EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000132
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 503-06 de fecha 21 marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.203.003, asistido por el abogado Richard Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.147, contra la empresa SERVICIO LAGOVEN JUANA DE AVILA, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa N° 461 de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2006, por la abogada Ana Rodríguez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en Maracaibo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción.

En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 20 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano Jean Manuel González, asistido por el abogado Richard Mármol, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa Servicio Lagoven Juana de Ávila, la cual fue admitida el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 12 al 15).

El 14 de abril de 2005, el ciudadano Wilberto Mora, actuando con el carácter de alguacil del Juzgado a quo expuso que: “(…) (se) traslad(ó) hasta la sede de la empresa SERVICIO LAGOVEN JUANA DE AVILA (…) para notificar al ciudadano MANUEL PEREZ RINCON, lo cual (le) resultó infructuoso al no encontrársele en dicho (sic) empresa (…)” (folio 28).

Posteriormente, el 21 de abril de 2005 la parte presuntamente agraviada solicitó la citación por cartel de la parte presuntamente agraviante.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó la fijación de un cartel de notificación en la morada u oficina de la parte presuntamente agraviante, el cual fue fijado en fecha 10 de mayo de 2005 por el Alguacil del Juzgado a quo.

El 23 de febrero de 2006, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó diligencia, mediante la cual solicitó se declare la “extinción de la instancia por abandono del trámite”, con fundamento en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio vinculante establecido en sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 10 de marzo de 2005, el ciudadano Jean Manuel González, asistido por el abogado Richard Mármol, anteriormente identificados, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de octubre de 2003 “(…) ingresó a prestar servicios personales para la empresa SERVICIO LAGOVEN JUANA DE AVILA, desempeñando el cargo de ISLERO, devengando un último salario básico semanal de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 82.000,00) (…)”.

Indicó que el 16 de junio de 2004 fue despedido injustificadamente de su trabajo por la ciudadana Jobana Díaz, actuando como encargada de la empresa accionada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004.

Apuntó el accionante que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada con lugar en fecha 9 de diciembre de 2004 por la mencionada Inspectoría.

Adujo que del Informe suscrito por el funcionario del trabajo designado por la referida Inspectoría, se constata la negativa de la parte accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo por parte del Estado, al derecho al salario y a la estabilidad laboral.

Por último solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la “patronal accionada” el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) a partir del 06 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

De manera que, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta (sic) Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas (…) En consecuencia, por cuanto nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deben esperar, se declara la inamisibilidad sobrevenida de ésta acción. Así se decide” (Subrayado del Juzgado a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Rodríguez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en Maracaibo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción, esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente apelación y al efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Subrayado de esta Corte)

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano Jean Manuel González, asistido por el abogado Richard Mármol, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa Servicio Lagoven Juana de Ávila, la cual fue admitida el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 12 al 15).

El 14 de abril de 2005, el ciudadano Wilberto Mora, actuando con el carácter de alguacil del Juzgado a quo expuso que: “(…) (se) traslad(ó) hasta la sede de la empresa SERVICIO LAGOVEN JUANA DE AVILA (…) para notificar al ciudadano MANUEL PEREZ RINCON, lo cual (le) resultó infructuoso al no encontrársele en dicho (sic) empresa (…)” (folio 28).

Posteriormente, el 21 de abril de 2005 la parte presuntamente agraviada solicitó la citación por cartel de la parte presuntamente agraviante.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó la fijación de un cartel de notificación en la morada u oficina de la parte presuntamente agraviante, el cual fue fijado en fecha 10 de mayo de 2005 por el Alguacil del Juzgado a quo.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio vinculante establecido en sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…omissis…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearan contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3569, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), modificó el criterio precedentemente citado, tomando en consideración las decisiones de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., y al respecto expresó que las “Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en sentencia N° 2006-485 de fecha 14 de marzo de 2006 dictada por esta Corte, (caso: José Jesús García contra la Sociedad Meractil Abb Vetco Gray de Venezuela, C A), se determinó que las acciones de amparo constitucionales interpuestas con el fin de lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se analizará a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la época, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318), o más recientemente en el caso Saudi Rodríguez Pérez (en fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente.

De acuerdo al anterior señalamiento, esta Corte observa que para la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional -10 de marzo de 2005- ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y su admisión -15 de marzo de 2005-, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial mediante el cual se consideraba competente a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo para conocer los amparos constitucionales interpuestos a los fines de ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (Vid. sentencias N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz y N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante posterior al inicio de la presente causa, el cual fue aplicado retroactivamente sin tomar en consideración la época en que comenzó el proceso constitucional y los perjuicios que acarrearía al accionante en obtener una justicia accesible, transparente y sin dilaciones indebidas, lo que hace procedente revocar dicho fallo.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2006, por la abogada Ana Rodríguez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en Maracaibo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jean Manuel González, asistido por el abogado Richard Mármol, contra la empresa Servicio Lagoven Juana de Ávila, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa N° 461 de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia; en consecuencia, revoca el fallo apelado y ordena al Juzgado a quo continuar el procedimiento de amparo constitucional en la presente causa, en el estado en que se encontraba para la fecha que se dictó el fallo revocado.



V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2006 por la abogada Ana Rodríguez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jean Manuel González, asistido por el abogado Richard Mármol, contra la empresa Servicio Lagoven Juana de Ávila, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa N° 461 de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.

2.- CON LUGAR la referida apelación.

3.- REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia;

4. ORDENA al Juzgado a quo continuar el procedimiento de amparo constitucional en la presente causa, en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el fallo revocado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




ASV/j
Exp N° AP42-O-2006-000132


En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01218.

La Secretaria Accidental