JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000157
En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-0547, de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDY YAMILETH PAIVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 12.749.500, asistida por lo abogados Guillermo Peña Araque y Franki J. Martinez M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.998 y 52.125, respectivamente, contra la ciudadana MARISELA MORA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 5.031.299, en su carácter de DIRECTORA DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL LUIS TROCONIS GUERRERO adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
Dicha remisión la efectuó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió erradamente el presente expediente, y procedió a enviarlo a esta Corte en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 1999, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El día 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 16 de abril de 1999, la ciudadana Eddy Yamileth Paiva Rondon, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, alegó los artículos 49 y 73 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, relativos al deber de los tribunales de amparar a todos los habitantes de la República en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías de la Constitución y, al deber del Estado de proveer lo conducente para facilitar a cada familia la adquisición de una vivienda cómoda e higiénica.
De seguidas, adujo que la Directora de la Escuela Básica Nacional Luis Troconis Guerrero, ciudadana Marisela Mora Valderrama, “(…) intenta por todos los medios desalojar a la agraviada del inmueble de su propiedad, alegando para ello que el terreno donde está construido es propiedad de la Escuela que dirige pero lo hace a titulo personal y sin mostrar documento o autorización alguna del Ministerio que representa y abusando de su autoridad administrativa en el seno del referido colegio, emplaza a las autoridades policiales para que desalojen del prenombrado inmueble a la agraviada, situación que ha sucedido en varias oportunidades no logrando su cometido”.
Asimismo, señaló que “(…) los terrenos ubicados en el sector de la calle el Carmen de Monte Piedad 23 de enero desde hace muchos años han sido considerados por sus ocupantes, de propiedad Municipal, de Propiedad de una supuesta familia Mantellini y en todo caso como de propietarios desconocidos. En este sentido los habitantes de este sector, unos han reconocido derecho de propiedad sobre los terrenos de otras personas, y otros de los habitantes simplemente se han limitado a poseer los mismos construyendo bienechurías las cuales les sirven de habitación hogar y domicilio sin entrar en considerar quien posee mejores derechos salvo aquellos que se encuentran en posesión efectiva del terreno o de la bienechurria (sic) en ellos construida”.
Continuó, su escrito indicando que “(…) procedió a construir sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide doce metros de largo por cinco de ancho, ubicada en el final de la calle el carmen de Monte de Piedad en la Jurisdicción de la parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal …omissis…. Unas bienechurías constituidas por, una habitación, una sala comedor, una cocina, un baño, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, una ventana de hierro, dos puertas de hierro, aguas blancas y negras empotradas (…)”.
Igualmente, agregó que tenía el Titulo Supletorio levantado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
De seguidas, adujo que “(…) ha estado en posesión del inmueble …omissis… sea cual fuere la calificación que se le diere a dicha posesión, ha ejercido un derecho preferencial y prioritario que el que pretende esgrimir de manera arbitraria y contraria a derecho la ciudadana MARISELA MORA, Si (sic) bien es cierto que nuestra representada no es propietaria del lote del terreno sobre el cual construyó la bienechuría. No es menos cierto que su permanencia pacífica reiterada y constante no puede ser debatida ni destruida por cualquiera otra persona que no sea su legítimo propietario en todo caso siempre y cuando no concurran las circunstancias mas para la procedencia de la adquisión (sic) mediante la usucapión por parte de nuestra defendida de los lote (sic) de terrenos que de manera pacífica (sic)”.
Señaló, que de demostrar la agraviante que la escuela que representa es la dueña de los referidos terrenos “(…) su negligencia de hace muchos años, en hacer valer sus derechos o proteger dicho lote como buen padre de familia aunado a la posesión que ha venido ejerciendo nuestra representada no puede constituir instrumento para ejercer vias (sic) de hecho en contra de personas y bienes que amenacen la estabilidad moral emocional y económica de una familia constituida en base a sacrificios trabajo y dedicación como en efecto lo ha hecho nuestra representada”.
De otra parte, alegó que se dirigió a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, y le entregaron copia de los planos de los terrenos anteriormente referidos, en el cual quedó demostrado que los mismos eran baldíos.
Finalmente, solicitó se ordenara a la ciudadana Marisela Mora Valderrama cesara los actos que violan o amenazan la posesión de la accionante en los terrenos anteriormente descritos, asimismo solicitó se permitiera seguir en el goce de sus derechos sobre la bienechurías construidas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de junio de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
Así, señaló:
“(…) que la afinidad natural de la competencia de cada Tribunal con respecto a la violación de los derechos constitucionales cuya protecciones solicita, se encuentra dada en base a dos aspectos: a) afinidad por la materia (rationae materiae), la cual se basa en la competencia sustantiva de cada órgano jurisdiccional, y, b) afinidad ‘rationae personae’, la cual se establece en razón a la existencia de fueros especiales con respecto al sujeto contra el cual se interpone la acción de amparo.
La afinidad ‘rationae personae’ constituye en fundamento de la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de acciones de amparo contra actos, omisiones y vías de hecho de la administración pública, previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, cualquier acción constitucional de amparo intentada contra funcionarios públicos en ejercicio de una función pública debe ser conocida por los órganos contenciosos (sic) administrativos en base al principio general estableció en el artículo, 206 de la Constitución Nacional.
En el presente caso, la parte accionante alega que la ciudadana MARISELA MORA ‘en su carácter de Directora de la Escuela Básica nacional Luis Tronconis Guerrero, intenta por todos los medios posibles desalojo a la agraviada del inmueble de su propiedad, alegando para ello que el terreno donde está construido es propiedad de la escuela … abusando de su autoridad administrativa en el seno del referido colegio’, por tanto, a criterio de este Tribunal, sin entrar a analizar si las denuncias a las autoridades policiales constituyen violación de derechos constitucionales, considera que la competencia para conocer la acción de amparo intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que se alega la existencia de una vía de hecho de un funcionario público, actuando en su carácter de Directora de un ente moral de derecho público (Escuela Nacional adscrita al Ministerio de Educación).

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 23 de junio de 1999.
Ello así, resulta importante destacar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la declinatoria efectuada.
Así, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Eddy Yamileth Paiva Rondon, contra la ciudadana Marisela Mora Valderrama, en su carácter de Directora de la Escuela Básica Nacional Luis Troconis Guerrero, fue interpuesta en virtud de que la prenombrada directora pretendía “(…) por todos los medios desalojar a la agraviada del inmueble de su propiedad, alegando para ello que el terreno donde está construido es propiedad de la Escuela que dirige pero lo hace a titulo (sic) personal y sin mostrar documento o autorización alguna del Ministerio que representa y abusando de su autoridad administrativa en el seno del referido colegio, emplaza a las autoridades policiales para que desalojen del prenombrado inmueble a la agraviada, situación que ha sucedido en varias oportunidades no logrando su cometido” violentando con dicha actuación los artículos 49 y 73 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, relativos al deber de los tribunales de amparar a todos los habitantes de la República en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías de la Constitución, y, al deber del estado de proveer lo conducente para facilitar a cada familia la adquisición de una vivienda cómoda e higiénica.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan autónomamente viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece mediante la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para la dilucidación de la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que generaron la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las presuntas lesiones constitucionales que cometan las autoridades que se nombran en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, según el criterio que se estableció en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, bajo el N° 1, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la prenombrada decisión dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
De todo lo expuesto se desprende, que la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.
En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la Directora de la Escuela Básica Nacional, por la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad por parte de la referida autoridad administrativa, derecho que resulta perfectamente ventilable ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la situación fáctica en la que se encuentra enmarcada en el presente caso.
Asimismo, debe destacarse el hecho de que las funciones desempeñadas por la autoridad accionada, se encuentran íntimamente vinculadas a la actividad del servicio público de la educación, debiendo ser destacado además que la Escuela Básica Nacional Luis Troconis Guerrero, constituye una unidad educativa que no se encuentra adscrita a alguna Alcaldía Municipal o Estadal, sino directamente al Ministerio de Educación (Hoy Ministerio de Educación y Deportes), el cual constituye un Órgano del Poder Ejecutivo Nacional.
De lo anterior, se destaca que la referida directora no corresponde a las máximas autoridades del prenombrado Ministerio, razón por la cual debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 1999. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 15 de junio de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la audiencia constitucional efectuada, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, N° 7, caso (José Amado Mejía Betancourt), estableciera el nuevo procedimiento para el trámite de las acciones de amparo constitucional autónomas.
Asimismo, en fecha 23 de junio de 1999, el prenombrado Juzgado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que esta Corte conociera acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Yamileth Paiva Rondon, contra la ciudadana Marisela Mora Valderrama, en su carácter de Directora de la Escuela Básica Nacional Luis Troconis Guerrero adscrita al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes).
Ello así, cabe destacar que desde la fecha en que se efectuó la referida audiencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, la partes no han manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como lo es la acción de amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…Omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que la ciudadana Eddy Yamileth Paiva Rondon, solicitó tutela constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 73 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, con el fin de que se le amparara en el goce de las garantías constitucionales previstas en los mencionados artículos.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte estima que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDY YAMILETH PAIVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 12.749.500, asistida por lo abogados Guillermo Peña Araque y Franki J. Martinez M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.998 y 52.125, respectivamente, contra la ciudadana MARISELA MORA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 5.031.299, en su carácter de DIRECTORA DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL LUIS TROCONIS GUERRERO adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp Nº AP42-O-2006-000157
AJCD/04

En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 3:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.233.
La Secretaria accidental,