JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000160
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-431 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mirna Dinhora Prieto O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO DE FRANCHI, titular de la cédula de identidad N° 4.435.146, contra la empresa HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., a fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° 815-05 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Eliana Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.369, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 1° de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Lucrecia del Valle Castillo de Franchi, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló, que su representada comenzó a trabajar desde el 15 de junio de 1985, desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar en la empresa Hospital de Clínicas Caracas, C.A., hasta el 12 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3546 del 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.154 y amparada de conformidad con el artículo 454 de la Ley mencionada.
Manifestó que la Empresa accionada procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que al efectuarse el despido, su mandante acudió el 14 de abril de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos. Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2005, fue declarada con lugar la referida solicitud, ordenándose a la empresa Hospital de Clínicas Caracas, C.A., el inmediato reenganche de la ciudadana Lucrecia del Valle Castillo de Franchi, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios caídos desde el 12 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedida hasta su definitiva reincorporación.
Expresó que “(…) se notificó a la accionada de dicha Providencia en fecha 12 de Agosto de 2005 y como se evidencia de informe de fecha 19 de Septiembre de 2005 presentado por el Funcionario del Trabajo GREGORI RODRÍGUES, (sic) en el cual deja constancia de que la empresa ‘HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A’ no reengancho (sic) ni le cancelo (sic) los salarios caídos a la Trabajadora (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
Destacó que, en virtud de la contumacia de la Empresa accionada, se solicitó el inicio del procedimiento de multa, siendo acordada el 13 de octubre de 2005.
Alegó la violación de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.154, la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Empresa accionada se negó a acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicitó “(…) se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional de la Empresa ‘HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.’, e igualmente se ordene a el (sic) ciudadano Presidente del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO DE FRANCHI a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo.” (Mayúscula y resaltado de la parte accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Señaló el a quo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, dictó el fallo N° 3569, determinando que: “(…) las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las prestaciones sociales provenientes de la Inspectoría del Trabajo.”
En ese sentido, indicó el Juzgador de Instancia que conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita y visto que a través de la presente acción de amparo, se solicitó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1555-04 del 27 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el accionante, resultaba inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones … que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el prenombrado Juzgado en fecha 1° de diciembre de 2005, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 815-05, de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, constituyendo, a su decir, una evidente desobediencia que vulneró su derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en acatamiento del criterio establecido en la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…)En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.”
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a los Órganos Jurisdiccionales analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 815-05, de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lucrecia del Valle Castillo de Franchi, contra la sociedad mercantil “Hospital de Clínicas Caracas, C.A.”, se encuentra ajustada o no a derecho.
En ese sentido, se observa que el Juzgador de Instancia acatando el criterio establecido en sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, esto es el 1° de diciembre de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la referida Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), el cual debió ser valorado por el a quo a los efectos de verificar la admisibilidad en el presente caso, razón por la cual, la presente acción no resultaba inadmisible, con fundamento al criterio acatado por el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 5 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mirna Dinhora Prieto O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO DE FRANCHI, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la empresa HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., a fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° 815-05 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la prenombrada ciudadana.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp Nº AP42-O-2006-000160
AJCD/03
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.219.
La Secretaria Acc.
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