EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-002784
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 639 del día 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Mairin Arvelo de Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIS BERTHZAIDA FIGUEREDO ROSADO, portadora de la cédula de identidad No. 6.671.547, contra el acto administrativo contenido en Oficio de fecha 19 de diciembre de 2000, notificado el 27 del mismo mes y año, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se destituyó a la recurrente de esa Institución.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas ciudadana Martha Magín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El 12 de agosto de 2003, se inició la relación de la causa.

Ese mismo día, la ciudadana Martha Magin, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 26 de agosto de 2003, se abrió la causa a pruebas y una vez concluida esta fase, mediante auto de fecha 4 de septiembre de ese mismo año, se fijó oportunidad para el acto de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

Por auto del día 30 de septiembre del año 2003 se dijo “Vistos”.

El 3 de octubre de 2003, se paso el expediente al Juez ponente.

Ahora bien, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 22 de febrero de 2005, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se solicitó el abocamiento de la causa.

El 22 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del caso y se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 5 de octubre de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 9 de febrero de 2006, la parte querellante solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa.

El 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 30 de octubre de 2002, la abogada Mairim Arvelo de Monroy, apoderada judicial de la ciudadana Lis Berthzaida Figueredo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en Oficio de fecha 19 de diciembre de 2000, notificado el 27 del mismo mes y año, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que su representada el 23 de julio de 1993 inició su relación funcionarial como Revisor de Billetes II y posteriormente ascendió al cargo de Asistente de Oficina II.

Que mediante el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 19 de diciembre, suscrito por William Medina Director de Personal (E), se le informó “que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transferencia del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre (sic) de 2.000 (sic) (…)”.

Señaló que “(…) Dicho acto desde su inicio nació con vicios de ilegalidad, toda vez que al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto N° 036 de Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y el decreto N° 039 del REGIMEN ESPECIAL SOBRE EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la interpretación equivocada y absurda que le ha dado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta, como así pido se declare, lesionando con gravedad sus legítimos derechos de funcionaria Pública, su estabilidad y derecho al trabajo, sin haber dado motivo alguno que lo justifique, que siendo una actuación administrativa de extinción y/o retiro violatorio de los procedimientos legales que rigen la materia de terminación de relación funcionarial, atenta de esta manera contra un orden público preestablecido (…)”.

Agregó que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo artículo 9, relacionado con la administración de personal, en su numeral 1°, establece que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuara en el desempeño de sus cargo mientras dure el periodo de transición.

Resaltó que posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, se pronunció en relación al recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y contra los dispositivos normativos contenidos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declarando -según señala el recurrente- que:
“(…) EL ARTÍCULO 9, NUMERAL 1, DEL (sic) DE LA LEY DE TRANSICIÓN, lo que pretende, de forma clara, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros) la Constitución y las leyes, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplados en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad (…)”.

Precisó que la referida sentencia declaró la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano, quien estableció que la reorganización dispuesta en el titulo implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados antes del término del 31 de diciembre de 2000, considerando la Sala Constitucional su inconstitucionalidad por cuanto la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así la suspensión de la cancelación de los salarios contraría las disposiciones constitucionales de protección y exigibilidad en forma periódica y oportuna.

Señaló que en el supuesto negado de que el acto de remoción de su representada se presumiera como de reducción de personal, carácter este que no se observa ni se señala en la notificación, es impugnable igualmente visto que no se llenaron los extremos legales para que el acto se considerare valido.

Por ultimo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 19 de diciembre de 2000, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta y en consecuencia pidió la reincorporación de su mandante al cargo de Asistente de Oficina II que venía desempeñando en la Lotería de Caracas desde el 23 de julio de 1993.

De la igual manera, demandó la condenatoria por los daños y perjuicios causados a su mandante al privarlo ilegalmente de su cargo, que son equivalentes patrimonialmente a todos los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada definitivamente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en lo siguiente:

En primer lugar se pronunció sobre la cualidad de la querellante para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial destacando el contenido de la sentencia N° 2002-2058, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, y al efecto señaló que “(…) Se evidencia que la ciudadana LIS BERTHZAIDA FIGUEREDO, aparece entre el grupo de personas que se hicieron para (sic) adhesiva en la querella interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo, publicado el fallo el 14-08-2001, lo cual configura la intervención adquirente del tercero, por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas y la declaración de la sentencia en partes antes transcrita (…)”.

Luego resolvió el alegato de caducidad de la acción esgrimida por la parte querellada desechándolo sobre la base de lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 2002, en tal sentido apuntó que “(…) el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer validamente (sic) esta acción tendrá un término (sic) de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la misma fue 30-10-2002, lo (sic) significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en consecuencia no había operado la caducidad (…)”.

Ahora bien, una vez resuelto en esos términos la caducidad alegada el Juzgador a quo al pronunciarse respecto al fondo de la controversia, declaró:

En primer término en cuanto al alegato de la parte actora referente al vicio que afecta al Acto Administrativo por haberse dictado en aplicación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que “(…), no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del periodo (sic) de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.

Que “(…) dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales tales como el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, por lo que estima este Sentenciador que dicho acto es nulo”.

Ahora bien con respecto al alegato de violación al derecho a la estabilidad en el trabajo específicamente previsto y consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, señaló:

“(…) efectivamente al actuar de esa forma el organismo vulneró el derecho a la estabilidad que gozaba la funcionaria en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podría ser retirada de su cargo por los motivos contemplados (…) en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…), en (ese) orden de ideas se evidencia de (sic) los mismos se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones declaró la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir “desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.

Finalmente señaló que “(…) En lo que atañe a la solicitud de la parte actora referente a ‘…bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir…’, se observa que dado su planteamiento vago, impreciso y generico, encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se decide (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Martha Magin, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó el vicio de quebramiento de forma de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido indicó que “ la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, (…) motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (sic) (…) por indebida aplicación de la misma.

Señaló que “lo que se quiere destacar es la falta al (sic) silogismo ‘congruente’ del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia”.

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que solo le bastó a la juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.

Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por tratarse de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.”

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y declarar la Inadmisibilidad de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la querellante.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1) al vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, 2) a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y 3) por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

Ahora bien, con respecto al primer vicio denunciado esta Corte observa que la representante judicial del ente querellado argumentó lo siguiente “(…) que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, (…) motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (sic) (…) por indebida aplicación de la misma”.

Ello así, esta Corte constata del texto de la sentencia, que en ella no se realizó tal análisis, por lo que resulta obvio que la parte apelante incurrió en un error en su escrito de fundamentación. Sin embargo, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad que debe revestir toda sentencia, esta Corte pasa a analizar la denuncia formulada.

Al respecto es necesario señalar que los vicios de nulidad de una sentencia están consagrados de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, y el “vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia”, no está previsto como tal en el referido instrumento normativo. Por ello tal denuncia no constituye un vicio en sí mismo como tal, sino que más bien se enmarca dentro del principio de uniformidad que todo fallo debe contener en las tres partes que lo integran: narrativa, motiva y dispositiva, las cuales conforman un todo. Aunado a ello es de hacer notar que en la formación de la sentencia el juez debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, por lo que, esta Corte desecha la denuncia planteada. Así se decide.

Con respecto al señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que, a su decir el Juzgado a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, por lo que considera que se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la apoderada judicial del ente querellado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada por cuanto declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que el Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía; aun cuando -a juicio de la querellada- conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo de naturaleza municipal que constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la Gobernación constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos, bienes y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.

Aunado a ello, es destacable el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte recurrida, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.

En virtud de los motivos indicados, y el precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y considera que la reincorporación del querellante está ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma, debido a que se desprende del propio acto impugnado que corre inserto en copia simple al folio 9 del presente expediente, -esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado- que para la fecha en que el querellante fue notificado del acto de retiro -el 27 de diciembre de 2000- éste carecía de eficacia, debido a que la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano ya había culminado el 31 de diciembre de 2000. Así se decide.

Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo antes mencionada, a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió su funcionamiento, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Lis Berthzaida Figueredo Rosado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, las cuales serán deducidas mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 687 de fecha 16 de octubre de 2003 recaída en el caso: Boehringer Ingelheim, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada por esa misma Sala mediante sentencia N° 814 del 20 de julio del 2005, Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen. Véase entre otras, Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martinez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Martha Magin, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella Interpuesta por la abogada Mairin Arvelo de Monroy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lis Berthzaida Figueredo Rosado, contra el aludido Ente Distrital;

2.- SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada Martha Magin, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

3.- CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos contenidos en el presente fallo.

4.- ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Lis Berthzaida Figueredo Rosado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) del mes de mayo dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ r
AP42-R-2003-002784


En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01216.

La Secretaria Accidental,