JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000178

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 077-04 de fecha 24 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Ernesto Velarde Chaparro y Sul Marina Lamón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.986 y 38.288, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA NARANJO ORTEGA, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.549.051, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya relación sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de febrero de 2005, la abogada Sul Marina Lamón, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, solicitó que se procediera a practicar la notificación de la parte demandada para la continuación del presente proceso.

El 17 de febrero de 2005, la mencionada abogada solicitó de esta Corte “(…) [en] virtud de haberse incurrido en un error involuntario (…) [se] sirva dejar sin efecto la diligencia consignada en fecha 16-02-05 (sic), en donde se solicita la notificación de la parte demandada, Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

El 30 de marzo de 2005, la abogada Sul Marina Lamón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de mayo de 2005, por cuanto los jueces que integraban esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debían cumplir con la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió para el acto de informes en forma oral por las partes.

En la mencionada oportunidad se celebró el correspondiente acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante por intermedio de sus apoderados judiciales, así como de la abogada Yaritza Isabel Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se dijo “Vistos.

En fecha 7 de julio de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.

El 9 de febrero de 2006, la abogada Sul Marina Lamón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2003, los abogados Carlos Ernesto Velarde Chaparro y Sul Marina Lamón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Josefina Naranjo Ortega, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[la] Resolución No. DRH-102-03, contenida en la comunicación emanada del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 1660, de fecha 02-04-2003 (sic), [concedió] la JUBILACIÓN a [su] representada MIRIAN JOSEFINA NARANJO ORTEGA, ello de conformidad con la cláusula 35 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Educación, que rige las relaciones contractuales de los trabajadores de la Educación y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. El monto de la jubilación que se [otorgó] es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.204.621,34)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el aludido contrato de trabajo dispone, en su cláusula, 35, literal C, El patrono se obliga a conceder ‘en forma automática a los Veinticinco (25) años de servicio con el 100% de su salario al trabajador que se desempeñe en el medio urbano’. En el Párrafo Tercero, de la citada Cláusula, se expresa ‘El trabajador de la Educación debe consignar por ante la División de Personal del servicio Autónomo de Educación Distrital, en un lapso de 180 días de que se produzca el derecho a la jubilación, toda documentación requerida para procesar su expediente personal’. En el Aparte único del citado párrafo, expresa: ‘Una vez adquirido el derecho a la jubilación el Trabajador de la Educación no podrá retirarse de su centro de trabajo hasta tanto no haya recibido su resolución oficial de jubilación, la cual deberá producirse en un lapso sesenta (60) días. Transcurrido este lapso, si el trabajador no recibe la jubilación por causas no imputables a su personal, podrá retirarse de su centro de trabajo’”.

Que “(…) [su] mandante, trabajó 33 años ininterrumpidamente al servicio de un solo Patrono, primero a la Gobernación del Distrito Federal y subsiguientemente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; iniciándose para la fecha 16-11-1969 (sic) y para la fecha de la resolución de la jubilación, acumula 33 años, reconocidos en el texto de de la jubilación. Al no ser jubilada automáticamente al cumplírsele el lapso de 25 años previsto en el Contrato Colectivo, [su] representada [continúo] trabajando hasta que en fecha 30 de noviembre de 2001, la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, [tramitó] su jubilación de oficio (…)”.

Que, para el momento de la jubilación, su representaba desempeñaba el cargo de Directora Pedagógica con una asignación mensual de Dos Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Veintisiete Bolívares (Bs. 2.134.027,00).

Que “(…) [decidió] el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la aprobación del ciudadano Alcalde, el cese en su cargo de Directora Pedagógica, estando [su] mandante, en proceso de jubilación (…), siendo desmejorada en sueldo y nivel de cargo, retrotrayéndola a un cargo inferior, con un sueldo de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.- 969.655°°), violando [de] esa forma el Contrato Colectivo, el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos Primero y Segundo; por cuanto se procede a materializar un despido indirecto y dado que la permanencia en el cargo de Directora Pedagógica, tenía una duración de Ocho (8) meses, siete (7) días. Igualmente esta viola los Artículos 90 y 92 del Régimen Especial sobre el Sistema de Administración de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas, Gaceta Oficial de fecha 28-12-2000 (sic) de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Que “[la] cláusula 35 del Contrato Colectivo permite al trabajador retirarse de su centro de trabajo, si en los sesenta (60) días subsiguientes a la tramitación, cumplidos todos los requisitos legales, la jubilación no se ha producido, por lo cual a partir de la fecha 5 de febrero de 2002, treinta y cuatro días del trámite Administrativo de su Jubilación, [su] representada se retiró de su trabajo”.

Que “[la] Secretaría de Educación, comenzó a depositar en su cuenta bancaria personal la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 969.655,°°), en lugar de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.134.027,oo), siendo éste último el sueldo que le correspondía por el cargo que venía desempeñando, que en todo caso debía mantenérsele por un proceso de jubilación, paralizado por trámites Administrativos ajenos a su voluntad, dictándose una Resolución de Jubilación que violale (sic) el Contrato Colectivo, que rige las relaciones laborales, infringe disposiciones de la Ley del trabajo (sic) y los Artículos 48 al 55 del Régimen Especial sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas ” (Mayúsculas y Subrayado del original).

Concluyó que “(…) [su] mandante no tuvo conocimiento de los cálculos efectuados por el órgano Administrativo encargado de determinar el monto de su jubilación con violación de las Cláusulas Cuadragésima Segunda y Cuadragésima Tercera del Primer Contrato Colectivo; Igualmente en franca violación de los Procedimientos Administrativos, contemplada en el Decreto 036 de la Alcaldía Metropolitana que rige los procedimientos administrativos y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que “(…) [se] declare la NULIDAD del acto Administrativo contenido en la Resolución DRH-102-03, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” (Mayúsculas del original).

Asimismo, “(…) [se disponga] lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando nuevamente la jubilación de [su] mandante, con el sueldo total devengado al tiempo de su tramitación”.

Por último, “(…) Se sirva ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago, a [su] representada de la diferencia de sueldo que se produjo, entre el salario efectivamente pagado al inicio del procedimiento administrativo de la jubilación, 30-11-2001 (sic), montante para esa fecha a DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.134.027); y las cantidades variables que arbitrariamente se le depositó en su cuenta bancaria personal, sumas estas comprendidas entre NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 969.655,°°), en los meses de Enero a septiembre del año 2003 y desde esta fecha hasta el 31-12-2002 (sic), la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS y luego a partir del día 01-01-2003 (sic) hasta Abril del mismo año, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.231.463,92). A partir del 30 de abril de 2003, que se le emplaza a cancelar a [su] mandante la suma de UN MILÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VAINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CANTIMOS (Bs. 1.204.461,34), cual es el monto de la jubilación acordada, que [impugnan]. Para determinar el monto de la citada diferencia a pagar, [solicitan] que en la definitiva, el ente pagador y aquí querellado (…) certifique los montos pagados desde el 01-01-2002 (sic) al 30-04-2003 (sic)” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) [Observó ese] Tribunal que (…), la jubilación de la actora debió tramitarse y acordarse de conformidad con los parámetros exigidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, dada su condición de docente, y en razón de que para el 30 de noviembre de 2001 fecha en que se comienza a tramitar su jubilación, la actora acumulaba treinta y dos (32) años de servicio y cincuenta y cuatro (54) años de edad, y para el día del otorgamiento (02-04-03) ya contaba con treinta y tres (33) años de servicio y cincuenta y seis (56) años de edad (…), lo cual no se hizo, pues se acordó la jubilación (…) de conformidad con la Cláusula 35 de la Tercera Contratación Colectiva. Ahora bien, [estimó ese] Tribunal que siendo que la actora efectivamente es acreedora al beneficio de jubilación, y que, ya lo era para el momento en que ésta se le acordara, la declaratoria de nulidad de esa jubilación que la misma pide a los fines de que le sea otorgada una nueva, carece de utilidad y solo desmejoraría su situación ya consolidada, por tanto [ese] Tribunal [desestimó] la petición de nulidad hecha por la actora y pasa a examinar la petición hecha respecto del sueldo que debe tenerse en cuenta como base del monto jubilatorio (…)
(…omissis…)
(…) Así pues, siendo que a la actora se le tramitó la jubilación de oficio cuando se encontraba desempeñando el cargo de Directora Pedagógica por un lapso de que superaba los ocho (8) meses, no debió separársele de tal cargo, para colocarla en un estado por lo demás indefinido, irrespetándole así el derecho que tenía a que su jubilación se le otorgara en base al sueldo de Dirección Pedagógica según lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, situación ésta que fue advertida por la Unidad de Asesoría Legal de esa Alcaldía, en la opinión jurídica que emitiera corrigiendo la que con fecha 21 de diciembre de 2001 se diera al respecto (…). En efecto, siendo que la actora (…), cumplía para el 31 de noviembre de 2001 los requisitos de Ley para ser jubilada, el derecho la asiste a que sea de ese cargo del que puede egresársele por jubilación, y consecuencialmente en base al sueldo de dos millones ciento treinta y cuatro mil veintisiete bolívares (Bs. 2.134.027,00) (…)
Ahora bien, a los fines de ajustar la jubilación de la actora a los preceptos legales que corresponden de conformidad con el artículo 147 del Texto Constitucional, [ese] Tribunal [dispuso] que la jubilación que disfruta la actora sea ajustada en los términos que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, considerando como sueldo base para determinar el monto jubilatorio, el que devengaba en el cargo de Directora Pedagógica, esto es la suma de dos millones ciento treinta y cuatro mil veintisiete bolívares (Bs. 2.134.070,00), y el porcentaje que dispone ese artículo 106, lo cual deberá hacerse con efectos retroactivos a partir del 02 de abril de 2003, obviando la invocada Cláusula Convencional 35 que [ese] Juzgador desaplica para este caso en concreto, a fin de resguardar la reserva legal establecida en el citado artículo 147 Constitucional (…)
Por lo que se refiere al pago de cantidades de dinero que por diferencias de monto jubilatorio demanda la querellante, [ese] Tribunal las niega por resultar las mismas totalmente imprecisas, haciéndolas en consecuencia genéricas (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Denunció que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, señalando al respecto que “(…) a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”.
Que “[se] configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aun aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que le ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido [encuentra] que la sentenciadora desestimó [sus] alegatos, a lo cual [ratificó], que de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo lo relativo a la función pública, específicamente materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal (…)”.

Que “(…) la pretensión de la querellante es que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas decrete nuevamente su jubilación, ya que impugna el monto de la misma, a lo que [solicitó] sea expresamente declarado improcedente en la sentencia definitiva, ya que la misma fue ajustada a derecho”.

Que a la querellante “(…) cuyo último cargo desempeñado fue de Coordinadora General de Educación, se le otorgó el beneficio de Jubilación, luego de acumular un tiempo de servicio de treinta y tres (33) años en organismos del sector público, con un monto de Bolívares UN MILLÓN DISCIENTOS (sic) CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.204.621,34) que es el equivalente al 100% de la última remuneración devengada, de conformidad con la Cláusula 35 de la III Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en las consideraciones señaladas, solicitó que se “(…) [declare] CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, para que igualmente acompañando lo dispuesto en el artículo 209 del dicho instrumento normativo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, que se “[declare] la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA NARANJO ORTEGA, contra el Acto Administrativo, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[de] considerarse improcedente los petitorios enunciados (…) proceda [esta] Corte a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA NARANJO ORTEGA, contra el Acto Administrativo, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesta, en el que expuso las siguientes consideraciones:

Que “(…) [los] alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre una supuesta incongruencia del fallo, se limitan a exponer en forma generalizada sin precisar en concreto los supuestos vicios en que incurrió la ciudadana Juez en su sentencia, no [precisó] cuales son los elementos importantes no vulnerados y alegados en el Escrito de Contestación a la Demanda y el porqué (sic) la parte Motiva de la Sentencia no acogió ‘la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa y lograr así la conformidad de la sentencia con aquellas, para lo cual es necesario que se examine y se valore todas las pruebas aportadas por los litigantes…’; Respeto a esta última parte, no [indicó] la apelante, cuales de las pruebas aportadas por ella, no le fueron valoradas”.

Que la parte apelante “[alegó] además en su escrito de formalización, que la sentencia no [hizo] pronunciamiento sobre ‘las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación…’, sin especificar en concreto cuales fueron esas presuntas defensas y excepciones ignoradas. Es decir la parte apelante, no [especificó], sino que continua generalizando sin concreción alguna, el pronunciamiento de la Juez, sobre aquellos elementos de hechos que conforman el problema judicial debatido”.

Que “[se] explana el Escrito de Formalización, en reproducir Jurisprudencia sin concretar sin relación con la supuesta violaciones incurridas en la sentencia apelada, limitándose en señalar, sin concreción real, sobre la ‘incongruencia en la causal contenida en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual [rechazaron] por incongruencia con la falta de concreción del Escrito de Formalización de la apelación. Así como también la supuesta violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “[repite] la parte formalizante, el argumento de la desestimación de los alegatos hechos en su escrito de Contestación a la Demanda, en la aplicación del Artículo 147 de la Constitución de republica (sic) Bolivariana de Venezuela, sin concretar cual fue el hecho violatorio de la RESERVA LEGAL, que en materia de jubilación se establece. No concreta quien violó tal precepto, si el empleador al conceder la jubilación según el Contrato Colectivo vigente, o el sentenciador al aplicar la Ley Orgánica de Educación, bajo el amparo de tal disposición Constitucional, en virtud de la no aplicación en toda la Administración Pública central y descentralizada de un instrumento uniforme propuesto en el citado Artículo 147 de la Constitución Bolivariana (sic), y la evidente aceptación a través del propio Estatuto y su Reglamento, ambos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, de otorgamiento de Jubilaciones por cada órgano empleador, a los docentes por aplicación de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con la Contratación Colectiva que los agruparen” (Mayúscula del original).

Que “(…) el Formalizante, ignora en su escrito, que lo discutido del Acto Administrativo impugnado, es la materia del monto acordado en la jubilación, si debe aplicarse el que devengaba la funcionaria jubilada para la fecha en que se [tramitó] su jubilación, con el cargo de Directora Pedagógica, cual era de Dos millones ciento treinta y cuatro mil veintisiete bolívares (Bs. 2.134.027) o el que por violaciones: de la Contratación Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Educación, por desplazamiento ilegal del cargo ejercido por la funcionaria en proceso de jubilación, en tardía resolución de jubilación dictada sobre un cargo nominal de Coordinadora Administrativa, que no fue ejercido por la funcionaria jubilada después del inicio de la tramitación de la jubilación, a partir del mes de enero del año 2002, cuya remuneración era de Un Millón doscientos cuatro mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.204.621,34)”.

Que de “[la] lectura de la Motivación del fallo apelado, desvirtúa totalmente lo alegado por la parte apelante en su escrito de Formalización (…)”, por lo que solicitaron que “[se] declare desistida la apelación formalizada debido a que no llena los requisitos exigidos en el Artículo 19, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no delimita suficientemente los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido a fin de que esta Corte de Alzada, de ser procedente corrija, o enmiende los vicios o irregularidades que se imputen a la decisión” (Negrillas del original).

Por último, solicitó que en caso de no declararse lo anterior, “(…) se declare sin lugar la apelación interpuesta (…) [se] confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal superior (sic) Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 04-12-2003 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resolver, como punto de previo pronunciamiento, la solicitud formulada por los abogados Carlos Ernesto Velarde Chaparro y Sul Marina Lamón, actuando con el carácter de apoderados judicial de la querellante, en el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, en el sentido que esta Corte “(…) declare desistida la apelación formalizada debido a que no llena los requisitos exigidos en el Artículo 19, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no delimita suficientemente los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido a fin de que esta (…) Alzada, de ser procedente, corrija, o enmiende los vicios o irregularidades que se imputen a la decisión” (Negrillas del original).

Ello así, advierte esta Corte que la anterior solicitud se encuentra relacionada con las observaciones formuladas por la representación judicial de la querellante al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando en dicha oportunidad que “(…) [los] alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre una supuesta incongruencia del fallo, se limitan a exponer en forma generalizada sin precisar en concreto los supuestos vicios en que incurrió la ciudadana Juez en su sentencia, no precisa cuales son los elementos importantes no valorados y alegados en el Escrito de Contestación a la Demanda y el porqué (sic) la parte Motiva de la Sentencia no acogió ‘la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa y lograr así la conformidad de la sentencia con aquellas, para lo cual es necesario que se examine y se valore todas las pruebas aportadas por los litigantes…’. Respecto a esta última parte, no indica la parte apelante, cuales de las pruebas aportadas por ella, no le fueron valoradas”.

De esta forma, se desprende que la pretensión de la representación judicial de la querellante, que se declare como desistido el recurso de apelación interpuesto, tiene como fundamento el supuesto hecho de que la parte apelante no determinó la forma en que la sentencia apelada incurrió en los vicios denunciados, esto es, que tales vicios fueron señalados de manera genérica e imprecisa sin que haya determinado “(…) cuales de las pruebas aportadas por ella no le fueron valoradas (…) [y] cuales fueron [las] presuntas excepciones ignoradas (…)”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el presente expediente fue elevado al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando aplicable en el caso de autos la disposición normativa contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que impone como carga de la parte apelante la presentación de un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, en el presente caso, en virtud de la solicitud propuesta por la representación judicial de la querellante, el punto a resolver se encuentra circunscrito a la determinación de las exigencias que debe cumplir la parte apelante al momento de presentar el aludido escrito contentivo de las razones de hecho y derecho que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, en este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de apelación (calificado doctrinariamente como la representación típica del medio de gravamen), es un instituto procesal que se encuentra vinculado de manera estricta con el principio de la pluralidad de las instancias: de manera que del mismo (recurso de apelación) puede servirse la parte vencida en una instancia inferior, con el propósito de provocar el reexámen inmediato de la controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en autoridad de cosa juzgada.

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.
En este sentido, se puede establecer una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicho fallo pueda desplegar sus efectos jurídicos.

De esta forma, el recurso de casación, como mecanismo similar al que existe en las acciones dirigidas a rescindir un negocio jurídico anulable, tiende a quitar vigor al fallo ya formado, pero sólo en cuanto aparezca viciado por determinados defectos que lo hagan anulable, es decir, que con dicha acción se lleva ante el juez de la impugnación, no inmediata y directamente la cognición de la controversia ya decidida por la sentencia impugnada, sino la cognición de una nueva controversia, referente a la existencia del vicio que es título para la anulación del fallo (iudicium rescindens); sólo en un segundo momento, si se produce la anulación, y se remueve, por tanto, el obstáculo que se oponía al reexamen de la controversia originaria, puede hacerse dicho examen (iudicium rescindens) en los límites en que se ha realizado la anulación, y en que se ha producido, por tanto, la necesidad de poner una nueva sentencia en el vacío dejado por la anulada (Vid, sobre todo lo expuesto, CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. 1959. p. 46).

Ahora bien, en el caso preciso del recurso de apelación debe reiterarse que el mismo tiende a controlar la justicia del acto previamente dictado, siendo concedido solamente a quien sufre el daño por la injusticia de una resolución judicial, su finalidad es la de provocar la revisión de la misma por el Juez de Alzada, pero no con el propósito de determinar los vicios en los cuales haya incurrido la sentencia apelada, sino con el fin de que se realice una nueva revisión de la controversia planteada en sede jurisdiccional, pues la apelación transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).

Ello así, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2339, de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Galletera Tejerías, S. A., ratificado en sentencia N° 647 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Fisco Nacional vs. Cervecería Polar), debe destacarse que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, de manera que, para fundamentar válidamente el recurso de apelación, basta con que el apelante indique las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales, a su decir, ésta adolece (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).

Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Corte, con relación a las exigencias para la formalización del recurso de apelación contenida en el, para entonces vigente, artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia N° 2005-02709, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Oscar Rodríguez Rodríguez, sostuvo lo siguiente:

“(…) [Resulta] un formalismo exacerbado el hecho de que esta Corte pueda exigirle a la parte apelante la técnica específica empleada para denunciar en sede de casación los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, dictado en el marco de un juicio contencioso administrativo, pues, tal circunstancia no sólo representaría una desatención al derecho positivo que establece de manera clara la forma en que el apelante debe fundamentar el recurso ordinario de apelación, sino que además, ello representaría una clara violación del derecho de las partes al doble grado de conocimiento jurisdiccional, el cual puede ser ejercido de manera simple sin necesidad de extremar en los requisitos que debe cumplir el apelante para considerar como ejercido dentro de la técnica establecida para ello”.

De esta forma, con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte establece que, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez).

No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que en los casos en que el apelante, al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, atribuye a la sentencia apelada determinados vicios en los que presuntamente la misma se encuentra incursa, empleando para ello, en apariencia, la técnica de casación, ello no implica que a esta Alzada le esté vedado atender a la constatación de tales vicios ya que, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), está facultada para conocer y decidir sobre tales vicios, decretando la nulidad de la sentencia apelada en los casos de estar viciada por ellos, pero lo que no podría exigírsele al recurrente es que emplee en su escrito una técnica precisa destinada a denunciar los mismos.

Así las cosas, del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, se desprende que la parte apelante denunció ciertos vicios en los cuales, supuestamente, se encuentra incursa la sentencia apelada, de lo cual puede colegirse con suficiente claridad el interés manifiesto de la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, de que sea sometido a análisis por esta Alzada todo lo que fue desfavorable a su defensa en el fallo de instancia, en tal virtud considera esta Corte que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente formalizado y, por tanto, improcedente la solicitud presentada por la representación judicial de la querellante de que sea declarado desistido el mismo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de la parte actora de que le sea reconocida, como monto correspondiente a la pensión de jubilación, la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Veintisiete Bolívares (Bs. 2.134.027,00), que devengaba en el cargo de Directora Pedagógica, adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñado por la querellante para el momento en que fue tramitada su jubilación.

En este sentido, el a quo consideró que “(…) siendo que a la actora se le tramitó la jubilación de oficio cuando se encontraba desempeñando el cargo de Directora Pedagógica por un lapso que superaba los ocho (8) meses, no debió separársele de tal cargo, para colocarla en un estado por lo demás indefinido, irrespetándole así el derecho que tenía a que su jubilación se le otorgara en base al sueldo de Dirección Pedagógica según lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, situación ésta que fue advertida por la Unidad de Asesoría Legal de esa Alcaldía, en la opinión jurídica que emitiera corrigiendo la que con fecha 21 de diciembre de 2001 se diera al respecto (…). En efecto, siendo que la actora (…), cumplía para el 31 de noviembre de 2001 los requisitos de Ley para ser jubilada, el derecho la asiste a que sea de ese cargo del que puede egresársele por jubilación, y consecuencialmente en base al sueldo de dos millones ciento treinta y cuatro mil veintisiete bolívares (Bs. 2.134.027,00) (…)”.

Ante tal decisión, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas adujo en el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que “(…) a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”, por lo que solicitó que “(…) esta Corte se pronuncie sobre la incurrencía (sic) en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil] referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.

Así las cosas, en virtud de que la parte querellada aduce que la sentencia apelada está incursa en el vicio de incongruencia, por no emitir pronunciamiento sobre lo alegado en autos, resulta necesario advertir cuales fueron las defensas que sostuvo la representación judicial del Ente querellado. En este sentido, se observa que la parte querellada propuso tres punto concretos de defensa, a saber: i) la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial iunterpuesto, “(…) por no [acompañarse] junto con el escrito libelar los documentos indispensables que sirven de sustento del recurso (…)”; ii) la supuesta caducidad de la querella funcionarial interpuesta; y, iii) que la pretensión de la querellante resulta improcedente, por cuanto el otorgamiento de la jubilación “(…) fue ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en la Cláusula 35 de la III Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Enseñanza vigente para el efecto (…)”.

Ahora bien, en relación al primero de los señalados puntos, de los autos se desprende que la representación judicial del Ente querellado fundamentó el mismo señalando la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, por no tener la representación que le atribuye, esto por cuanto “(…) el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano Carlos Velarde Chaparro, en el libelo de la demanda, no coincide con el número de inscripción de éste ente, descrito en el Instrumento Poder (…)”, por lo que, con fundamento en lo observado, solicitaron que “(…) se declare inadmisible la demanda interpuesta por la querellante, por no acompañar junto con el escrito libelar los documentos indispensables que sirven de sustento del recurso (…)”.

De esta forma, con relación a la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte querellante, se observa que el a quo señaló que “(…) el argumento aducido no configura la cuestión previa invocada, pues no hay carencia de representación sino un simple error material que ha verificado [ese] Tribunal al constatar el número del carnet que riela al folio 79 del expediente con el número señalado en el poder consignado, de allí que resulta infundado el alegato (…)”.

En este sentido, aprecia esta Corte que, tal como lo sostuvo el a quo, la defensa propuesta por la parte querellada en modo alguno configura la consecuencia jurídica que pretende atribuirle, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta, “(…) por no acompañar junto con el escrito libelar los documentos indispensables que sirven de sustento del recurso (…)”, esto por cuanto la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, en atención a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de encontrarse efectivamente presente, resulta subsanable en la forma establecida en el aludido artículo.

Por otra parte, destaca esta Corte que, en el caso de autos, no se verificó la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la querellante, por cuanto el abogado Carlos Velarde Chaparro, ostenta verdaderamente la denominada capacidad de postulación, esto es, la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de representante de las partes, sin que conste medio de prueba alguno que acredite la existencia de una posible inhabilitación temporal para su ejercicio, en virtud de una sanción disciplinaria que le haya sido impuesta de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados, por una parte y, por otra parte, el mencionado abogado se encuentra plenamente habilitado para ejercer la representación de la querellante, en virtud del poder otorgado ante la Notaría Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2003, quedando inscrito bajo el N° 54, Tomo 53, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio seis (6) del correspondiente expediente judicial.

Así las cosas, con relación a la supuesta falta de correspondencia entre el número de inscripción del abogado Carlos Velarde Chaparro, en el Instituto de Previsión Social del Abogado identificado en el aludido poder, y el señalado en el escrito libelar contentivo de la pretensión de la recurrente, advierte esta Corte que tal hecho tan sólo configura un error material que no resta representatividad del aludido abogado sobre los intereses y derechos de su poderdante por estar plenamente facultado para ello, por una parte, y por cuanto, al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, se desprende su verdadero número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, lo cual no tiene, como se dijo, significativa relevancia sobre la representación que de los intereses y derechos de la querellante ejerce en el presente proceso, resultando por tanto infundada la pretensión propuesta por la parte querellada de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

En relación al segundo de los puntos antes identificados, esto es, la supuesta caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, observa esta Corte que el a quo, sobre la presente defensa opuesta por la representación judicial de la parte querellada, observó que “(…) la querellante [afirmó] que la notificación del acto jubilatorio se le hizo el día 24 de abril de 2003, según consta al pie de la misma, aseveración ésta que no contradice para nada la representación de la Alcaldía querellada, no obstante que dicha afirmación se hizo en el libelo de la querella, de allí que [ese] Tribunal [estimó] como cierta la fecha señalada por el accionante, en cuya virtud [negó] la inadmisibilidad solicitada (…)”.

En tal sentido, aprecia esta Corte que ciertamente la parte actora señaló que la notificación del acto administrativo impugnado se verificó en fecha 24 de abril de 2003, lo cual no fue objetado por la representación judicial de la aludida Alcaldía, y desprendiéndose, de la nota colocada al pie de la notificación del acto administrativo que la misma fue recibida en la señalada fecha, debe tenerse la misma como cierta a los fines de calcular el correspondiente lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, al verificarse la notificación de la querellante en fecha 24 de abril de 2003, mientras que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de julio de 2003, de ello resulta que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual se declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte querellada de que se declara inadmisible por caduca el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Por último, en relación al asunto de fondo debatido en el presente proceso, esto es, el monto sobre el cual ha debido calcularse la pensión de jubilación de la querellante, afirmó el a quo que “(…) siendo que a la parte actora se le tramitó la jubilación de oficio cuando se encontraba desempeñando el cargo de Directora Pedagógica por un lapso que superaba los ocho (8) meses, no debió separársele de tal cargo, para colocarla en un estado por lo demás indefinido, irrespetándole así el derecho que tenía a que su jubilación se le otorgara en base al sueldo de Directora Pedagógica según lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (…). En efecto, siendo que la actora (…), cumplía para el día 31 (sic) de noviembre de 2001 los requisitos de Ley para ser jubilada, el derecho la asiste a que sea de ese cargo del que pueda egresársele por jubilación, y consecuencialmente en base al sueldo de dos millones ciento treinta y cuatro mil veintisiete bolívares (Bs. 2.134.027,00) (…)”.

En este sentido, de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2001, se inició el procedimiento administrativo a los fines de concederle a la querellante el beneficio a la jubilación, destacándose que para tal fecha la ciudadana Mirian Josefina Naranjo Ortega, desempeñaba el cargo de Directora Pedagógica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando como sueldo la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Veintisiete Bolívares (Bs. 2.134.027,00).

Ello así, aprecia esta Corte que si bien, para el momento de iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de concederle a la ciudadana Mirian Josefina Naranjo Ortega el beneficio de la jubilación, la querellante cumplía plenamente los requisitos establecidos legalmente para ello, no es menos cierto que para ese instante, esto es, para el día 30 de noviembre de 2001, la mencionada ciudadana se encontraba ejerciendo el cargo de Directora Pedagógica, adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la encargaduría que le fue encomendada desde el 24 de abril de 2001, según punto de cuenta N° 0118 de esa misma fecha.

En este sentido, cabe destacar que en fecha 17 de enero de 2002, la querellante fue notificada del cese de la encargaduría del señalado cargo de Directora Pedagógica, tal como se desprende del folio ocho (8) del correspondiente expediente administrativo, por lo que fue reincorporada al último cargo nominal desempeñado, esto es, al cargo de Coordinadora General de Educación, adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo éste desempeñado por la querellante hasta el momento en que le fue materialmente concedido el beneficio de la jubilación.

En efecto, una vez cesada la encargaduría de la mencionada ciudadana en el cargo de Directora Pedagógica, la misma fue reincorporada al cargo de Coordinadora General de Educación, siendo que para ese momento aún no se le había concedido formalmente el beneficio de jubilación. Siendo ello así, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación que señala:

“El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiese interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos dentro del servicio docente” (Negrillas de esta Corte).

Así, se desprende de lo anterior que el otorgamiento de la pensión de jubilación, y la base del cálculo de la misma, se realiza a partir de la remuneración que devengue el interesado para el momento en que le sea concedida la jubilación, lo cual no significa que el cálculo deba realizarse sobre el monto que devengue el interesado para el momento en que nace el derecho a la jubilación, sino para el momento preciso en que dicho beneficio sea materialmente concedido al interesado, sin que resulte determinante para ello, la fecha en que el procedimiento administrativo fue instaurado para tal fin.

Así las cosas, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, a la ciudadana Mirian Josefina Naranjo Ortega, le fue concedido formalmente el beneficio de la jubilación en fecha 26 de marzo de 2003, según Punto de Cuenta N° JP-071-2003, a partir del 1° de mayo de 2003, tal como se desprende de la Resolución N° DRH-102-03 de esa misma fecha, la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial, en la que se señaló que el monto de la pensión asignada sería la cantidad de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Seiscientos Veintiuno Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.204.621.34), cantidad ésta correspondiente al sueldo devengado por el ejercicio del cargo de Coordinadora General de Educación, adscrita a la Secretaría de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

De esta forma, en atención a que la pensión de jubilación de la querellante le fue asignada sobre el monto devengado por el cargo de Coordinadora General de Educación, cargo que desempeñaba para la fecha del 26 de marzo de 2003, momento en que le fue concedido el beneficio de la jubilación, corresponde a esta Corte declarar que el monto acordado por tal concepto se encuentra ajustado a derecho y, por tanto, rechazar la interpretación sostenida por el a quo, ya que el monto que pretendió establecer para la pensión de jubilación, se corresponde con las cantidades que devengó la querellante en el cargo de Directora Pedagógica, siendo que, en tal cargo, la querellante se desempeñó en virtud de la encargaduría que le fue otorgada, la cual cesó con suficiente antelación a la fecha en que le fue concedida la jubilación, por lo que ha de ser las cantidades devengadas por el ejercicio del cargo de Coordinadora General de Educación, el que sirva de base para el establecimiento de la pensión de jubilación, tal y como correctamente fuera establecido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.

En virtud de las observaciones realizadas, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, en virtud que la pensión de jubilación concedida a la ciudadana Mirian Josefina Naranjo Ortega, se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMERNTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Ernesto Velarde Chaparro y Sul Marina Lamón, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARANJO ORTEGA, contra la mencionada Alcaldía;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N AP42-R-2004-000178
ACZR/007






En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1185.



La Secretaria Acc