JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000216

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 127-04 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA CLARA GONZÁLEZ ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.480.328, .

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 2 de febrero de 2004 por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 16 de diciembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de febrero de 2005, la abogada Dorly Cottoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 50.474, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la querellante, se dieron por notificados y solicitaron la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Procuradora General de la República.

El 3 de marzo de 2005, el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, vencido el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el 16 de marzo de 2005 para efectuar el acto oral de informes, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de informes, se declaró desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En la misma fecha, la abogada Adriana Freites Soza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.284, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de informes, acompañado con la copia certificada del poder que acredita su condición.

En fecha 17 de marzo de 2005, se dijo “Vistos”.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, los abogados Héctor Febres González y Juan José Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito de pruebas.

En fecha 7 de julio de 2005, el abogado Juan José Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó que fuese dictada la decisión en la presente causa.

El 19 de julio de 2005, el abogado Héctor Rafael Febres Gonzáles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia ratificando los escritos de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida, pruebas e informes, presentados en representación de su mandante.

El 31 de enero de 2006, el referido abogado, actuando con el mismo carácter, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2003 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), reformado en fecha 18 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Eleida Clara González Zambrano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la querella fue interpuesta “(…) de conformidad con la Norma contenida en el Artículo 96, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo, cumpliendo con el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.003 (sic), y ratificada mediante sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2.003 (sic), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, ordenó introducir las querellas en forma individual, de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia (…), y de la sentencia de ratificación (…) en las cuales se señala que la caducidad del Recurso de Nulidad, comenzará a correr, a partir de la fecha de notificación de las partes. Siendo que dichas notificaciones se produjeron en la forma siguiente: La del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 9 de julio y fue consignada (…) en fecha 5 de Agosto de 2.003 (sic). La correspondiente a la parte actora, fue efectuada en facha (sic) 5 de agosto [del 2003] (…)”.

Que su poderdante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 1° de febrero de 1989, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo retirada en fecha 24 de febrero de 1999 mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N°. 000986, Resolución N° 001886, de fecha 23 de febrero de 1.999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que su mandante fue retirada “(…) sin habérsele levando (sic) el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento (…) establecido en la [derogada] Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General, para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como [era su caso] (…)”.

Que el mencionado acto administrativo de retiro, se fundamentó en el artículo 6, numeral 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, por el cual se designó la mencionada Junta Liquidadora y, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, referente al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que se violó lo dispuesto en la segunda parte del referido artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y sus familiares, en su condición de afiliados y beneficiarios, respectivamente, no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar los retiros, quedando totalmente desamparados.

Que “(…) la Junta Liquidadora (sic) no tomó en cuenta el contenido del Numeral 1° (sic). Del (sic) Artículo 2°, del señalado Decreto [N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998] (…)”, referido al Plan de Egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que la Junta Liquidadora del referido Instituto, no atendió a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Tercero del Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 (que autorizó al Ejecutivo Nacional a la supresión y consecuente liquidación de dicho Instituto) en el cual se ordena a la Junta Liquidadora que debía tomar en cuenta las determinaciones que contempla el Contrato Colectivo Vigente, referente a cada funcionario en particular.

Que la Cláusula 73 de la Convención Colectiva que rige las actividades de los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), obliga al aludido Instituto a otorgar la jubilación a los funcionarios que hubiesen cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad, siendo entonces que al no tomarse en cuenta la referida Cláusula de la Convención Colectiva que amparaba a su mandante, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le afectó sus derechos.

Que el acto recurrido transgredió los derechos previstos en el artículo 6, ordinal 4° del mencionado Decreto N° 2.744, los cuales se encuentran tutelados, a su vez, por los artículos 82 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se quebrantó lo dispuesto en los artículos 26, 53 y 54 Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa; 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del respectivo Reglamento General, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para efectuar el retiro de la querellante, quien tenía la condición de funcionario de carrera.

Que se vulneró el derecho a la estabilidad de su mandante, previsto en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como, los artículos 9, 18, numeral 5 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado “(…) carece (…) de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a [ese] funcionario de carrera, de la administración pública (sic), teniendo más de diez (10), años de servicio, de acuerdo a como esta (sic) establecido en el Artículo 69, Parágrafo Segundo, de la [derogada] Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por su representada desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, de forma indexada “(…) de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela (…), incluyendo los aumentos de los sueldos decretados por el Ejecutivo nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado público al servicio de la Administración pública, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet (sic), e intereses y demás beneficios que le correspondan (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo, o a otro de igual nivel y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas en el tiempo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sobre el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte querellada, el a quo señaló que no se configuraba la misma, toda vez que siendo “(…) la querellante (…) una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara en fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dispuso que (…) [los] querellantes en [esa] causa, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la fecha de notificación de [dicha] decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia (…)”, al accionar ésta conforme a lo dispuesto en el referido fallo, se dio por notificada de manera anticipada, no pudiendo ser sancionada por tal proceder.

Rechazó la denuncia sobre el vicio de inmotivación, formulada por la parte querellante, “(…) luego de constatar que en el acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto N° 3061 y el Decreto Ley 2744, cual dispone la aludida liquidación, de allí que [existía] suficiente motivación (…)”.

Asimismo, “(…) [desechó] la denuncia de ausencia del procedimiento disciplinario que [alegaron] los apoderados judiciales de la actora, habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias (…)”.

Señaló, “(…) que el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley N° 2744, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se quisiera fundamentar en la supresión. En pocas palabras no era posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elaborara el Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión por enfermedad e incluso el de solicitar una jubilación especial (…)”.

Que la Administración “(…) [admitió] (…) que el (…) egreso [de la recurrente] se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, [por lo que estimó] el Tribunal que el acto de retiro (…) impugnado [resultaba] ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad de la querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele (sic) egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto en el Decreto Ley N° 2744, como en el Decreto Presidencia N° 3061 (…) vigentes para el momento del retiro (…)”.

En razón de lo anterior, declaró la nulidad del acto impugnado, “(…) ya que tratándose de un acto dictado contrario a la Ley no queda incluido en el supuesto del aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia del mismo”.

Por otra parte, negó la solicitud del querellante, referida al pago de “(…) las ‘demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo … (sic), tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos … (sic) e intereses y demás beneficios que le correspondan (…)’, por ser una pretensión totalmente genérica (…)”.

Asimismo, “(…) [negó] el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece lo prevé sólo para los que [hubiesen] trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo (…)”.

Finalmente, negó la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, por cuanto “(…) los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deuda de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil (…)”:

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Dorly Cottoni, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el a quo “(…) no tomó en cuenta los argumentos expuesto (sic) como es el hecho que con la Promulgación la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI) por el antiguo Congreso de la República el 11/12/97 (sic), Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 5199-Extraordinaria del 30/12/97 (sic), se establecían los principios fundamentales y las bases jurídicas para la creación y funcionamiento de los organismos o Instituciones que conformarían el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo artículo 78 se contempló un proceso de transformación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al nuevo sistema, mediante un plan que presentaría el Ejecutivo Nacional al Congreso, orientado a la Liquidación y supresión del IVSS (sic) antes del 31-12-1999 (sic), fecha en que quedaría derogada la Ley Del (sic) Seguro Social”.

Que para cumplir dichos objetivos surgió el Decreto N° 2744 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de septiembre de de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, “(...) regulando la liquidación del IVSS (sic) según lo previsto en el referido artículo 78 LOSSSI (sic). En [ese] Decreto 2744 es creada la Junta Liquidadora (…) designada con posterioridad en el Decreto N° 3061 del 26/11/98 (sic), publicado en Gaceta Oficial (sic) 36.592 del 30/11/98 (sic), cuyos integrantes deberían cumplir y hacer cumplir el Plan de Transición previsto en el artículo 78 LOSSSI (sic) y demás actividades contempladas en [ese] último Decreto”.

Que, la Junta Liquidadora procedió a liquidar, jubilar y pensionar a los empleados y obreros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) activos para esa fecha “(…) en el entendido que las facultades excepcionales conferidas en [esa] materia a la Junta Directiva vinieron a configurar una normativa muy especial y extraordinaria, dirigida a los solos fines de cumplir para el 31/12/1999 (sic) con la supresión y liquidación del Seguro Social”, siendo sobre tal base que se dictó la Resolución N° 001377 de fecha 23 de febrero de 1997, mediante la cual se retiró a la querellante de su cargo.

Finalmente, solicitó que se negara el requerimiento de la parte querellante relativo a la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se dejase sin efecto “(…) el numeral Segundo delas (sic) Decisiones emanadas de (sic) Juzgado Superior, ya identificado”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación, “(…) por cuanto no se explican los motivos y razones, por las cuales se procedieron a retirar a [esos] funcionarios públicos con más de 10 años de servicio, como está establecido en el artículo 69, parágrafo 2do., de la [derogada] Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “la Sustituta de la Procuradora General de la República se limitó (…) a señalar que el retiro de [su] representada se baso (sic) en el Decreto Presidencial No. 3061, de fecha 26 de noviembre de 1.998 (sic), y el otro Decreto 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1.998 (sic), mediante los cuales se [autorizó] a la Junta Liquidadora para liquidar el Instituto venezolano (sic) de los Seguros Sociales y por ende el Retiro del Personal, sin levantarle el expediente administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Extinta Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que sigue vigente, para retirar a los funcionarios de carrera de la administración pública (sic) (…)”, añadiendo que el a quo no cumplió con su obligación al no tomar en cuenta los Decretos antes referidos.

Que al efectuar el retiro de su representada, la Administración “(…) incurrió en excesos y vicios que [afectaban] el acto en su esencia, forma y validez (…)”, viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “(…) no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 3.061, que le obliga a realizar el plan de egreso del personal (…)”, ni con la obligación que le impone “(…) la segunda parte del artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema Seguridad Social (sic) (…), ya que basó su decisión (…) en el Decreto No. 2.744, como se [observaba] en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios (…)”.

Que el referido Instituto, “(…) en ningún momento fue ni será liquidado (…)”, sino que por el contrario, de acuerdo al contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, dicho Instituto quedó bajo la adscripción y tutela del Ministerio del Trabajo, previéndose su continuidad en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional.

Finalmente, solicitaron que fuese confirmada la sentencia objeto del presente recurso de apelación.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Eleida Clara González Zambrano, contra la Junta Liquidadora del mencionado Instituto.

Ello así, debe esta Corte verificar, en primer término, su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2004, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, al considerar, fundamentalmente, que el acto de retiro recurrido era ilegal, máxime el hecho que “(…) [estaba] admitido por la Administración que el (…) egreso [de la recurrente] se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el (…) Plan [de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales], [por lo que estimó] (…) que (…) [se] infringió el derecho a la estabilidad de la querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele (sic) egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto en el Decreto Ley 2744 (sic), como en el Decreto Presidencia N° 3061 (sic) (…)”.

Asimismo, el a quo se pronunció, preliminarmente, sobre el alegato de caducidad formulado por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señalando que no se configuraba la misma, toda vez que siendo “(…) la querellante (…) una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara en fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dispuso que (…) [los] querellantes en [esa] causa, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la fecha de notificación de [dicha] decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia (…)”, al accionar ésta conforme a lo dispuesto en el referido fallo, se dio por notificada de manera anticipada, no pudiendo ser sancionada por tal proceder.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, revisable en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo expresado sobre esta institución procesal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la que señaló lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)” (Negrillas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el lapso de caducidad configura una garantía esencial dentro del proceso y, al mismo tiempo, se reitera, detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisado en cualquier instancia y grado de la causa, constituyendo un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer en juicio.

Ello así, observa esta Alzada que en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), según se evidencia del sello húmedo ubicado en la parte in fine del folio siete (7) del expediente, siendo reformado, posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2003, aduciendo la parte querellante que el mismo fue incoado “(…) cumpliendo con el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.003 (sic), y ratificada mediante sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2.003 (sic), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, ordenó introducir las querellas en forma individual, de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia (…), y de la sentencia de ratificación (…) en las cuales se [señaló] que la caducidad del Recurso de Nulidad, [comenzaría] a correr, a partir de la fecha de notificación de las partes (…)”.

Al respecto, se aprecia en autos cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38), la copia simple de la decisión N° 2003-744 de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2002 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, entre otros, por la ciudadana Eleida Clara González Zambrano, por medio de sus apoderados judiciales, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), declaró con lugar el referido recurso de apelación, revocó la decisión apelada y, declaró inadmisible la querella interpuesta, concediendo a los querellantes la posibilidad de “(…) interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas (…) tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista (sic) en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la fecha de notificación de [dicha] decisión (…)”.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, según desprende del análisis de las actas procesales, que los apoderados judiciales de la ciudadana Eleida Clara González Zambrano, ejercieron erróneamente en fecha 19 de marzo de 2003, recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señaló dicho Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 10 de julio de 2003, cuya copia simple consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente.

Ello así, debe aclararse que, lejos de lo señalado por la parte querellante en su escrito de reforma, cursante en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente, la decisión contenida en el auto de fecha 10 de julio de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ratificó la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional, ni menos aún, estableció que se tomaría como fecha de inicio, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, la fecha de la efectiva notificación a las partes del referido auto, por lo que mal pudo ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis en acatamiento de la mencionada decisión de fecha 10 de julio de 2003, siendo que ésta declaró “improcedente” la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2003 contra la sentencia dictada por la referida Corte el día 13 de marzo de 2003.

En razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar cual es el momento cierto a partir del cual comenzó a correr el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de precisar el tiempo útil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis.

En tal sentido, se observa del análisis de autos que la ciudadana Eleida Clara González Zambrano figura como parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, cuya decisión fue apelada y dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, considera esta Corte que en el caso bajo análisis debe computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la notificación de la aludida decisión del 13 de marzo de 2003.

Ahora bien, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la querellante consideraron como fecha de notificación de la referida decisión de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aquella que se desprende de la boleta de fecha 20 de mayo de 2003, cursante en copias simples a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente, en cuya parte in fine se observa como fecha de recibo el 5 de agosto de 2003. Al respecto, estima esta Corte que mal podría considerarse tal fecha como punto de partida a los efectos de computar el mencionado lapso de caducidad, por cuanto la aludida boleta fue librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de efectuar la notificación de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional “(…) en fecha 15 de mayo de 2003 (…)”, y no de la proferida el 13 de marzo de 2003, antes referida.

Aunado a lo anterior, pese a que no consta en autos la notificación efectuada a la parte querellante sobre la mencionada sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente el auto de fecha 10 de julio de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del que se evidencia que la querellante ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del 13 de marzo de 2003, en fecha 19 de marzo de 2003, siendo que, para entonces, se encontraba en pleno conocimiento de la sentencia contra la que ejerció el mencionado recurso, por lo que debe considerarse tal fecha como inicio del cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, a contar desde el 19 de marzo de 2003, el 19 de junio de 2003 constituía la fecha límite considerada como tiempo útil para hacer valer la pretensión aducida por la parte querellante.

En virtud de lo expuesto, visto que, como se señaló anteriormente, el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003, tal como se evidencia del sello húmedo ubicado en la parte in fine del folio siete (7) del expediente, esto es, una vez extinguida en la esfera jurídica de la querellante la posibilidad de ejercer válidamente dicha acción, toda vez que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que la institución de la caducidad constituye un elemento ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2004 y declara la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Así se decide.

Declarada como ha sido la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por el abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELEIDA CLARA GONZÁLEZ ZAMBRANO, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA la decisión apelada;

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-000216
ACZR/008


En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1191.




La Secretaria Acc.