JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001393
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1302-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Iván Andrés González Mora y Orlando Rafael Mendoza Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.684 y 60.845 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN GUEVARA GUÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 205.008, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de agosto de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de febrero de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia solicitando copia fotostática simple de la decisión dictada por el a quo, a fines de fundamentar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó expedir las copias simples solicitadas por la representante judicial de la República.
En fecha 15 de marzo de 2005, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República procedió a consignar escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actuación probatoria alguna, se fijó el acto de informes orales, para el día 1° de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia consignada el 4 de mayo de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela desistió ante esta Corte de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de mayo de 2005, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó poder suscrito por el Viceprocurador General, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, que le autorizaba a desistir de la apelación interpuesta en la presente causa
El día 10 de mayo de 2005, esta Alzada, en razón del desistimiento manifestado, difirió el acto de informes orales fijado para el 1° de junio del mismo año y ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales del recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron narrando que su “(…) mandante comenzó a prestar los servicios como Inspector en la Administración Pública desde el dieciséis (16) de septiembre del año 1954, hasta el treinta (30) de noviembre de (sic) año 1998 (…) La resolución de jubilación pasaría a tener efecto desde el primero (1) de diciembre del año 1998, fecha en la cual tendría efecto al desincorporarse formalmente de la nómina y se le exhortó procesar el pago de sus prestaciones sociales por ante los Organismos competentes. (…) Ahora bien, nuestro mandante en trámite y en espera de sus prestaciones sociales por fin, recibió en forma devaluada los conceptos que componen el recibo de pago, oficio Nro. 00332 en fecha quince (15) de diciembre del año 2003, data efectiva de la recepción de las prestaciones allí detalladas y cuyo monto ascendió a la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 16.155.905,95) (…)”.
Manifestaron que “(…) el retardo en el pago de los montos sobre prestaciones sociales aparte de estar en diferencia con los montos reales a cancelar y debidos a nuestro mandante, deben ser objetos del pago de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de la indexación para poder ajustar a la realidad económica de nuestro país el dinero recibido claramente devaluado y reducido como lo recibió el ex funcionario público ya jubilado, todo esto porque según como se demostrará en el proceso nuestro mandante recibió el cheque ya descrito sobre el pago de sus prestaciones el quince (15) de diciembre del corriente año, es decir, CINCO años, después de ordenada su jubilación, es por esto ciudadano juez pedimos se ordene la corrección monetaria correspondiente por justicia social.” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Señaló la representación judicial que a su poderdante se le adeudan los siguientes montos por los conceptos de “(…) Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad acumulada al 18-06-97, lo que asciende a la cantidad de Tres Millones Novecientos Treinta Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 3.930.630,00). (…) Cálculos sobre los Intereses de las prestaciones sociales al 18-06-97, lo (sic) que ascienden a la cantidad de Siete Millones Treinta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.036.947,17). (…) Compensación por Transferencia (art. 666), lo que asciende a la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 766.610,00). (…) Antigüedad (Ley del Estatuto de la Función Pública), lo que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 424.629,59). (…) Intereses sobre las prestaciones sociales lo que asciende a la cantidad de Siete Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro (Bs. 7.832.087,74), todo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Los intereses (…) de mora calculados por las prestaciones acumuladas correspondientes a los años 1998 hasta el treinta (30) de noviembre del año 2003, lo que asciende a la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.875.811,85). (…) Indexación monetaria de la deuda sobre prestaciones sociales al treinta (30) de diciembre del año 2003, lo que asciende a un monto de Treinta Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 30.969.617,77)”.
Por último, fundamentaron su acción en los artículos 144, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Guevara Guánchez, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, referido a la inadmisibilidad del mismo, en virtud de que el querellante no presentó “(…) los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”, el a quo señaló:
“(…) al respecto, observa este Sentenciador que tramitada como ha sido la presente litis, la misma quedó trabada con relación al cálculo de los derechos de la accionante (prestaciones sociales) derivados de la terminación de la relación de empleo público. En tal sentido, toda la argumentación referida al objeto del presente juicio, versa sobre el incumplimiento de obligaciones pecuniarias que no corresponde demostrar al accionante, pues mal puede acreditar el hecho negativo. En consecuencia, se desecha la cuestión de inadmisibilidad propuesta (…) pues mal podría consignar la recurrente los documentos que demuestren el incumplimiento de la Administración. Y, así se decide.”
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, expresó que:
“(…) se observa que, en su texto libelar el querellante reclama varios y determinados conceptos por diferencia de prestaciones sociales adeudados (…omissis…) Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por el experto cuyo informe se anexo, que la deuda que alega tener el Ministerio se deriva de los conceptos de Prestaciones Sociales e intereses sobre las mismas, intereses de mora e indexación; del análisis de ese instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto y pretendidos por el actor y evidencien los errores en el calculo (sic) realizados (sic) por el Ministerio, que a su parecer, origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento.
En consecuencia, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales e intereses solicitada (…) este Sentenciador considera que como el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia y que hechos y circunstancias la hace exigible, dichos petitorios son genéricos, imprecisos e indeterminados, y por lo tanto, se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
(…omissis…)
En lo relativo al petitum de los intereses moratorios, éstos están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, en su artículo 92 el (…) cual consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 30/11/1998, y desde la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación (…) Ahora bien, (…) se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago (…) para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
Al (…) entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda (…) se niega el petitum (…) por cuanto el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2005 (folio 149 del presente expediente), por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“(…) Desisto del recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella incoada por el ciudadano RAMÓN GUEVARA GUÁNCHEZ (…)” (Resaltado y mayúsculas de la representación judicial de la República).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, resulta indispensable referirse a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este propósito resulta oportuno precisar que el desistimiento en el caso de marras tuvo lugar el 4 de mayo de 2005, cuando la relación de la causa ya había concluido, encontrándose en la espera de la decisión de fondo.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Hecha la observación anterior, esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos a la abogada Marianella Velásquez Marcano, le fue conferida debidamente, según lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del oficio poder N° G.G.L.- C.C.A. 000466, acompañado a los autos en el presente expediente inserto en el folio 151, el cual fue otorgado por el Viceprocurador General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 3 de mayo de 2005.
Así las cosas, dado que el desistimiento se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el desistimiento de la apelación planteado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, dada la homologación del desistimiento ut supra declarada, queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2004. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano RAMÓN GUEVARA GUÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 205.008.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, anteriormente identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
3.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2004-001393
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.222
La Secretaria Accidental.
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