JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001536

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1209-04 de fecha 4 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA LOURDES MC LEAN DE FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº 2.823.204, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2004 dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2004 por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de julio de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de formalización a la apelación ejercida.

El 22 de marzo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el 31 de mayo de 2005 para que efectuar el acto oral de informes.

El 31 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de informes, se dejó constancia de la presencia del abogado Atilio Agelvis Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y, de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 7 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 14 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), los apoderados judiciales de la ciudadana Norma Lourdes Mc Lean de Ferrer, incoaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, su mandante “(…) se inició a partir del 01/09/75 (sic) como Profesora Contratada a Tiempo Completo adscrita al Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’, de Coro, Estado Falcón, donde continuó (…) y alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de Diciembre de 2000, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000109 de fecha 01 de Noviembre de ese mismo año (sic) (…)”, siendo funcionaria de carrera.

Que, el 13 de enero de 2004 recibió la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 125.488.158,15) como pago de sus prestaciones sociales “(…) según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no [era] el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios (…)”.

Que la referida cantidad de dinero, debía considerarse como anticipo de las prestaciones sociales que le correspondían a su poderdante, toda vez que el cálculo efectuado por la Administración no se ajustaba a la realidad, resultando insuficiente.
Que fundaron su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) que [obligaba] la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efectos del mandato a que se contrae el artículo 20 del C.P.C. (sic), dado el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del original).

Que los cálculos efectuados por la Administración partieron erróneamente “(…) de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación [reprodujo] el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y (…)”.

Que la cantidad recibida por su mandante era considerablemente inferior a la que realmente le correspondía, esto es, la suma de Trescientos Veintiséis Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 326.491.963,10), por lo que solicitaron que se le reconociera en su totalidad la antigüedad generada a su favor y, se le pagara “(…) la diferencia de DOSCIENTOS UN MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES, con NOVENTA Y CINCO CTMOS (sic) (Bs. 201.003.804,95), que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, (…) que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados (…)”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 1° de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [Observó ese] Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a la ciudadana NORMA LOURDES MC LEAN DE FERRER, retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales.
Al respecto [observó ese] Juzgado, que habiéndose efectuado el pago de las prestaciones sociales de la recurrente el 13 de enero de 2004, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría [ese] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no [había] sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones (…).
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos [94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para (sic) la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella (…).
En el caso de autos se evidencia que desde el día 13 de enero de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le canceló a la recurrente sus prestaciones sociales, hasta la fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la querellante fundamentaron el recurso de apelación ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia apelada se encontraba viciada de nulidad absoluta, por no valorar, objetivamente, lo alegado y probado en autos, limitándose sólo al análisis superficial y restrictivo del principio de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin revisar la violación de un derecho de rango constitucional, como era el derecho a las prestaciones sociales que le corresponden a todo funcionario público, ni atender al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual “(…) la supremacía de la Constitución en materia de Prestaciones Sociales hacía desaplicar el principio de caducidad y considerar en cambio el criterio sobre prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, sustentado sobre la base de los siguientes argumentos:

Que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, según el cual la caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada disminuye el derecho de acceso a la justicia, el Tribunal de la causa no incurrió en ningún vicio al negar la desaplicación solicitada y al declarar inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2004 por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, resulta necesario para esta Corte verificar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 1° de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si el fallo del a quo, objeto del recurso de apelación bajo análisis, se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 1° de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “(…) desde el día 13 de enero de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le canceló a la recurrente sus prestaciones sociales, hasta la fecha de la interposición de la querella [14 de junio de 2004 había] transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, esto es, el pago único de las prestaciones sociales efectuado a la ciudadana Norma Lourdes Mc Lean de Ferrer el 13 de enero de 2004, según se evidencia del escrito recursivo que consta en autos a los folios uno (1) al siete (07) y, del anexo cursante al folio once (11) del expediente, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudiesen interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.

En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.

Asimismo, expresó la Sala que:

“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Norma Lourdes Mc Lean de Ferrer en fecha 13 de enero de 2004, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se observa del escrito libelar que a la parte querellante le fue erogado un pago único por concepto de prestaciones sociales en fecha 13 de enero de 2004, tal y como se desprende al folio once (11) del expediente, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento en que se efectuó ese pago. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo dicho pago, esto es, el 13 de enero de 2004.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de junio de 2004, según se evidencia de la nota estampada en el reverso del folio siete (7) del expediente, argumentando entre otros razonamiento que “(…) toda vez que el pago recibido en fecha 13 de Enero de 2.004 no se corresponde con el monto real, que debió cancelársele, según los cálculos realizados por experto, que forman parte y son el fundamento esencial de la presente querella (…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 1° de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA LOURDES MC LEAN DE FERRER, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expresados en la presente decisión;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, salvo en lo que respecta a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,






ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001536
ACZR/010






En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1189.

La Secretaria Acc.