JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001556

El 17 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1231-04 de fecha 4 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 8.578.748, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero del mismo año, mediante el cual INADMITIÓ los puntos II.2, II.3 y II.4 del Capítulo II del escrito probatorio, relativas a la prueba de exhibición de documentos promovidos en fecha 3 de febrero de 2004 y, por su parte, admitió las instrumentales producidas por la parte querellada.

Previa distribución de la causa, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

El 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 6 de abril de 2005, compareció ante esta Corte el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, a los fines de sustituir el poder que le fuera conferido, reservándose expresamente su ejercicio, en los abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.635 y 103.933, respectivamente.

El 20 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 20 de abril de 2005, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Nelly Berríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de consignar copia certificada de la sustitución de poder.

El 21 de abril de 2005, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, escrito de pruebas.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, señalando al respecto lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 11-02-2004 (sic), presentado por el abogado TULIO ALBERTO ALVAREZ, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual [impugnó] formalmente las copias consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte querellada; [ese] Juzgado desestimó dicha impugnación por no ser el medio para impugnar documentos públicos y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la parte actora (…), [ese] Juzgado [negó] la admisión de los puntos II.2, II.3 y II.4 del Capítulo II Igualmente [negó] la admisión de los puntos II.3 y II.4 ya el promovente (sic) no señaló donde se encuentran los documentos a exhibir ni la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, [admitió] en cuanto a lugar en derecho el capitulo I referente a las documentales y los puntos II.1 y II.5 del Capítulo II referente las exhibiciones de documentos, en consecuencia [fijó la fecha] (…) para que [tuviera] lugar el acto de exhibición de documentos. Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de febrero de 2004, por el abogado NELLY BERRIOS PEREZ, (…) [ese] Juzgado las [admitió] de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Torres, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual INADMITIÓ los puntos II.2, II.3 y II.4 del Capítulo II del escrito probatorio, relativas a la prueba de exhibición de documentos promovidos por la parte querellante en fecha 3 de febrero de 2004 y, por su parte, admitió las instrumentales producidas por la parte querellada.

Ello así, como punto previo, debe esta Corte precisar su competencia para conocer del recurso de apelación propuesto y, en tal sentido, estima necesario atender a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Torres y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

Constituye un punto de previo y especial pronunciamiento, el apercibimiento que ha de efectuar esta Alzada a través del presente fallo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en virtud de haber oído la incidencia de autos de conformidad con lo dispuesto el derogado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que exista alguna norma expresamente establecida que le confiriera así tal facultad.

En este sentido, advierte esta Corte que la norma señalada, aplicada por el indicado Juzgado Superior a los efectos de oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se encontraba referida a los procedimientos de primera instancia y en los cuales la pretensión principal la constituye la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, siendo que dicho procedimiento, así como la disposición normativa antes referida, no resulta aplicable al caso de autos, ni siquiera por la remisión contemplada en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, la misma sólo realiza una remisión a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (que por efectos de su derogación se entiende ahora referida a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), pero se encuentra referida únicamente a la sustanciación del procedimiento a seguirse en segunda instancia y no para la admisión de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias dictadas en primera instancia.

Ello así, debe precisarse que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la aplicación de las materias no reguladas en Titulo VIII de dicho cuerpo normativo, remite -en principio- a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento especialmente regulado por el ut supra texto legal, nada advierte en torno a la apelación de los autos de admisión o negativa de admisión de los medios de pruebas llevados por las partes a juicio, siendo necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código Adjetivo, pues así lo dispone el artículo 22 eiusdem al indicar que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables”.

De esta manera, la legislación procesal ordinaria indica cuáles actos judiciales son apelables y cuales no; y en el caso de los recurribles también señala en qué efecto deberá ser oída la apelación, si en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos, es decir, en el devolutivo y el suspensivo; lo que significa que el poder discrecional de los Jueces en esta materia es muy limitado.

Siendo ello así, cabe observar que el referido recurso, interpuesto contra el auto que negó la admisión de las pruebas de exhibición propuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, debió tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 402 eiusdem que, a texto expreso, señala:

Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que la apelación que se interponga contra la admisión o inadmisión de una prueba se oirá, en ambos casos, en el sólo efecto devolutivo, ello en resguardo del principio de celeridad y para evitar el fraccionamiento y suspensión del proceso, sin perjuicio de la posterior evacuación de la prueba negada que haya sido admitida en apelación, ni de ser desechada en la sentencia definitiva la prueba admitida que resulte negada por el Superior, ya que al no desprenderse el Juez de la causa del conocimiento del conflicto se logran avances importantes en su continuación, que es una de las metas fundamentales del proceso como instrumento para la materialización de la justicia: su celeridad y eficacia en el tiempo, en atención a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el advertido proceder por parte del a quo, sin duda alguna configura una indebida dilación en la evacuación de las pruebas admitidas, en razón de que en todo caso debió oír el presente medio de gravamen, a un solo efecto devolutivo, ordenando sólo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones conducentes que a tal efecto indicaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).

De esta forma, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte advierte al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que en próximas oportunidades, de presentarse un caso análogo al analizado, realice una aplicación de las normas procesales antes señaladas, con el fin de evitar la paralización indiscriminada de la sustanciación de la causa en primera instancia, la cual debería seguir su trámite no obstante la apelación interpuesta por una de las partes contra el auto de admisión o negativa de admitir una prueba, el cual, en todo caso, debería oírse en el solo efecto devolutivo, es decir, a un solo efecto, todo en aras de aplicar una correcta administración de justicia, evitándose cualquier paralización en el trámite del procedimiento que termine afectando la debida celeridad que debe estar presente en todo proceso y cualquier dilación que, por mandato constitucional, en tal sentido, aparezca como indebida.

De igual forma, esta Alzada advierte que al momento del a quo dictar el auto apelado, el mismo se encontraba en trámite y, en tal sentido, debe precisar lo siguiente:

Consta al folio ciento diez (110) del expediente el auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo designó a la Jueza ponente y ordenó dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante tenía la carga procesal de presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba el recurso de apelación ejercido mediante la interposición del correspondiente escrito, so pena de declararse desistido el referido recurso, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que la aplicación de la citada norma se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas y cada una de las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por el a quo al momento de resolver las incidencias que pudieran suscitarse con ocasión del procedimiento, debido a que las mismas -aún cuando comportan un pronunciamiento interlocutorio con carácter de definitivo- no resuelven el fondo de la controversia, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.

En efecto, resulta oportuno señalar que de acuerdo a las normas procesales que regulan el procedimiento de las apelaciones contra las sentencias definitivas de primera instancia por los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativo -contenidas en el aparte 18 y siguiente del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- debe la parte apelante presentar oportunamente el correspondiente escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustenta a la misma, esto por cuanto la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada se encuentra determinada a constatar los posibles vicios en que -según sea denunciado- haya incurrido la decisión dictada por el a quo, de manera que la actividad desempeñada por el a quem se encuentra limitada tan sólo a constatar la existencia o no de tales vicios, situación ésta que difiere en gran medida de los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del querellante, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma -en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado, y de ser el caso, revocarlo y modificar lo decidido.

Siendo ello así, con relación a los referidos autos donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización del correspondiente cómputo por Secretaría a los fines de la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen actuaciones dictadas en aras de darle impulso procesal al asunto sometido a su consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, de manera que pueden ser revocados de oficio por esta Corte, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues -tal como se señaló anteriormente- los referidos autos fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al proceso judicial, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (A mayor abundamiento, veáse SPA/TSJ N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004 caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).

En razón de lo expuesto, visto que al caso de autos no le resultaba aplicable el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem y solicitada por la parte representación judicial de la querellada, pues no era obligación de la parte apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido, toda vez que, oída la apelación contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2004, debió remitirse el expediente al Juez ponente para su correspondiente decisión.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente caso por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- revoca por contrario imperio, y de forma parcial, el auto de fecha 22 de febrero de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, debe esta Corte entrar en el conocimiento del asunto debatido, en ese sentido, resulta necesario resaltar -conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia-, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Concatenado a lo anterior, debe destacarse la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusivo a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

En atención al referido principio de libertad de los medios de prueba, el Juez una vez analizada la prueba promovida, habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; a menos que la misma aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, no constituya un medio de prueba eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, casos en los cuales podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De tal forma, se tiene entonces que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Sobre la base de las premisas expuestas, debe esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 17 de febrero de 2004, del cual se recurre como ha quedado establecido en la narrativa de este fallo, en virtud de la inadmisión de las pruebas promovidas por el abogado querellante, y asimismo, la admisión de las distintas documentales promovidas por la parte querellada, resultando conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en el caso de autos.

En ese sentido, corresponde a esta Corte en esta oportunidad pronunciarse con respecto a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, a tales fines es menester analizar el tratamiento legal o jurisprudencial de las pruebas inadmitidas, iniciando dicho análisis con la prueba de exhibición de documentos, a cuyo efecto debe precisarse lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por el querellante, debe destacarse lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La norma antes referida, tal y como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispone los extremos de Ley que deben cumplirse a los efectos de la procedencia de la prueba de exhibición, siendo que los mismos se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de éste, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es así como el Legislador, en aras de proteger y garantizar el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte pudiera valerse de un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. (Vid. Sentencia N° 01566 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).

Aunado al cumplimiento de tales requisitos, resulta imperativo observar igualmente el criterio pacíficamente aceptado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el promovente de una determinada prueba debe realizar indicación en cuanto al objeto de la prueba que pretende llevarse al juicio, ello, en función del principio de contradicción y control de la prueba a que tienen derecho las partes intervinientes en él, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otros vs. Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘(...) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas”.

En ese sentido, es deber de los Órganos Jurisdiccionales verificar el cumplimiento del criterio vinculante parcialmente transcrito, y constatar que las partes en la promoción de su acervo probatorio establezcan el objeto de la prueba por él promovida, sin que ello en modo alguno pudiera constituir o ser interpretado como una limitante al sistema de libertad probatoria.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar que en caso de autos se haya dado el debido cumplimiento a las premisas antes expuestas, en ese sentido, se observa lo siguiente:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte apelante, denota esta Alzada que el a quo inadmitió la prueba de exhibición de documentos solicitadas en su escrito, específicamente las contenidas en el Capítulo II, y signadas bajo los particulares II.2, II.3 y II.4.

En ese sentido, se desprende del Capítulo II del escrito de promoción consignado por la parte querellante (folios 39 y 40), que la parte promovente al hacer valer el medio de prueba analizado, expresó lo siguiente:

“II
DE LA EXIHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
(…omissis…)

II.2
“Con la misma base legal, solicit[ó] la exhibición del Acta de fecha 7 de agosto de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados, en el despacho de la Viceministro del Trabajo en las que se acuerda que el 12 de septiembre de 2001 será la fecha máxima para iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva unificada y que se determinará a futuro el monto, forma y fecha de pago de una bonificación única de carácter no salarial producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el momento. Asimismo, solicit[ó] la exhibición del Proyecto de Convenio Colectivo al que hace referencia el acta. Consign[ó] copia del Acta y del Proyecto a los efectos de cumplir con los parámetros del mecanismo probatorio que impuls[ó]”.
II.3
“Con la misma base legal, solicit[ó] la exhibición del Acta de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional y los sindicatos en el despacho de la Viceministro de Trabajo, en la que consta el pago de un ‘bono único de carácter no salarial’ equivalente a la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000) en sustitución de la cláusula 52 relacionada con el aumento de sueldos y salarios por vía contractual y su ilegítima sustitución con el pago de bonos sin carácter salarial. Consigno copia del Acta a los efectos de cumplir con los parámetros del mecanismo probatorio que impuls[ó]”.

II.4
“Con la misma base legal solicitó la exhibición de los comprobantes de pago que [su] representada suscribió y entregó a la Asamblea Nacional correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 1998; a los meses de enero, febrero y marzo de 2000; y a los meses de enero, febrero y marzo de 2002. En tal sentido, se establecerá con tal presentación que, para el 1° de enero de 1998, [su] representada devengaba la cantidad de ciento once mil ciento once bolívares (Bs. 111.111) y que después de tal fecha no se ha realizado aumento de salario por vía convencional. Asimismo, solicitó la exhibición de los recibos por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002”.

Reseñado lo anterior, denota esta Corte que la parte promovente de la prueba de exhibición del “(…) Acta de fecha 7 de agosto de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados, en el despacho de la Viceministro del Trabajo en las que se acuerda que el 12 de septiembre de 2001 será la fecha máxima para iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva unificada (…), no cumplió con los parámetros legales delineados anteriormente para la procedencia del analizado medio de prueba, ya que si bien consignó copia del Acta cuyas exhibición solicitaba y, en consecuencia, se presume que dichas instrumentales se encuentran en poder de su adversario, no obstante, no indicó con precisión el objeto de la prueba promovida, por lo que el Juez a quo debía -como en efecto lo hizo- inadmitir la referida prueba de exhibición.

Con respecto a la exhibición “(…) del Acta de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional y los sindicatos en el despacho de la Viceministro de Trabajo, en la que consta el pago de un ‘bono único de carácter no salarial’ (…), este Órgano Jurisdiccional reitera lo señalado en el análisis anterior, en ese sentido, se observa que la parte promovente si bien consignó la copia del Acta que pretende se exhiba con lo cual se conoce el contenido de la misma y se presume que ciertamente ésta pudiera encontrarse en poder de su adversario, sin embargo, no indicó cual es el objeto de la prueba promovida o el hecho que quiere demostrar a través de ella, en consecuencia, la decisión del sentenciador de primera instancia de inadmitir la referida prueba de exhibición se encontró ajustado a derecho y, así se decide.

En cuanto a la exhibición solicitada en el punto II.4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, denota esta Corte que la misma versa sobre dos instrumentos, por una parte, requiere se exhiban “(…) los comprobantes de pago que [su] representada suscribió y entregó a la Asamblea Nacional correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 1998; a los meses de enero, febrero y marzo de 2000; y a los meses de enero, febrero y marzo de 2002 (…)”; y por la otra, “(…) solicitó la exhibición de los recibos por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002”.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de exhibición de los aludidos comprobantes de pago, esta corte observa que si bien la parte promovente señaló que los mismos fueron suscritos por ella y entregados a la Asamblea Nacional y que el objeto de tal promoción es establecer que para el 1° de enero de 1998 su representada devengaba la cantidad de Ciento Once Mil Ciento Once Bolívares (Bs. 111.111,00) y que después de tal fecha no se ha realizado aumento de salario por vía convencional, no es menos cierto que la parte que pretende valerse de tales instrumentos no consignó copias de los recibos cuya exhibición solicita ni algún medio de prueba que conlleve a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en conjunto con la afirmación de los datos que conoce el solicitante sobre el contenido de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la exhibición solicitada en el mismo punto II.4 del Capítulo II, relativa a los recibos por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, se observa que la parte promovente no indicó en modo alguno el objeto que con ella se pretende probar ni el hecho que quiere demostrar, colocando en consecuencia al oponente en una situación de inferioridad por cuanto no le permite saber con exactitud con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede refutarla u oponerse a que la misma sea admitida. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, se observa que:

Al encontrase este Órgano Jurisdiccional frente la interposición de un recurso de apelación de naturaleza pura y simple, contra el auto dictado por el a quo en fecha 17 de febrero de 2004, esto es, sin precisar qué puntos de los contenidos en el referido auto pretendían atacarse a través de este mecanismo ordinario de la apelación, resulta forzoso para esta Corte conocer de la admisión de aquellos medios promovidos por el querellante y que fueron admitidos por el a quo, en tanto que tal admisión le resulta favorable, y al no haber sido apelada la decisión por los querellados, los mismos quedan producidos válidamente en el proceso, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

No obstante, el hecho de recurrir de forma simple del auto ut supra mencionado, hace nacer en esta Alzada -en función del principio del agravio recogido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil-, la necesidad de apreciar la correcta admisión o no del medio de prueba constituido por las documentales promovidas por la parte querellada en los Capítulos I y II de su escrito de aportación de pruebas, en la medida que dicha admisión pueda constituir perjuicio para la querellante, por devenir tales instrumentos en ilegales o impertinentes al proceso, y así se declara.

Con fundamento a la anterior declaratoria observa esta Alzada que el a quo se limitó a admitir tales instrumentos “(…) de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.

En tal sentido, observa esta Alzada que la parte querellada promovió en su escrito probatorio las siguientes documentales:

Constan a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente judicial, copias certificadas por la Secretaría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (competente a tal efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 13 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5667 de fecha 10 de octubre de 2003), de las actas de aumento, especificación de cargos y recibo de pago de nómina correspondiente al 31 de enero de 2004, (ambas actas presentadas en forma de datos electrónicos), entendidos como una categoría especial de documentos, esto es, la de documentos públicos administrativos, los cuales fueron definidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 1985, como “(…) aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En efecto, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Por el contrario, los instrumentos administrativos admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido” (Vid. Oscar Pierre Tapia, Tomo N° 11, pp. 24-25, 1985). (Subrayado de esta Corte) (Vid. Sentencia N° 2005-594 de fecha 13 de abril de 2005 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Irma Josefina Gallegos Cabello Vs. Asamblea Nacional).

Por su parte, riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente constancia del trabajo expedida por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnología, División de Administración de Personal, en la cual se especifica la fecha a partir de la cual la ciudadana Rosaura Torres ingresó a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional, el cargo desempeñado y el salario básico mensual; de igual forma, rielan a los folios del noventa y cinco (95) al cien (100) del expediente judicial, copias certificadas -al vuelto- por el Secretario de la Asamblea Nacional, correspondientes a diversos puntos de cuentas presentados al Presidente de la Asamblea Nacional.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que tales medios en modo alguno resultan ilegales ni impertinentes por cuanto guardan estrecha relación con el asunto principal, siendo que además los mismos emanan de un Ente del Estado (Administración Pública Nacional), y contienen en su totalidad la firma del funcionario y el sello del respectivo Órgano Administrativo.

Con fundamento en los criterios antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el auto dictado por el a quo en fecha 17 de febrero de 2004, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA TORRES, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró mediante el cual declaró INADMISIBLE los puntos II.2, II.3 y II.4 del Capítulo II del escrito probatorio, relativas a la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte apelante en fecha 3 de febrero de 2004, ADMITIÓ las instrumentales producidas por la parte querellada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;

2.- REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación;

3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-001556
ACZR/008

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1201.

La Secretaria Acc.