Expediente Nº AP42-R-2004-001564
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1029-03 de fecha 27 de octubre de 2003 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA RIVAS, portadora de la cédula de identidad Nº 4.167.860, asistida por el abogado Cástor Rivas Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.039, contra el BANCO DE DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2003 por la abogada Eglish Iribarren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003, por el referido Juzgado que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la Parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 01 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 - inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2003, la ciudadana Zoraida Rivas, identificada anteriormente, asistida por el abogado Cástor Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.039, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo quien ejercía funciones de distribuidor, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su poderdante “(…) En fecha 16 julio de 1980¨ (ingresó) al Fondo de Inversiones de Venezuela con el cargo de Auditor II adscrita a la Contraloría Interna (y que) En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001 se publicó el Decreto Ley Nº 1.274 por el que se ordena la Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela. Dicho Decreto Ley reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.228 del 27 de junio de 2001. (…)”.
Señaló que “(…) Conforme a la Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, cesarían en su relación laboral los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela. Del mismo modo estableció que en un lapso no mayor de tres (3) meses se debía seleccionar entre los funcionarios y trabajadores del FIV. (…) Por su parte, el ordinal 1º del articulo 4, ejusdem, dispuso que los pasivos laborales del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) serían deducidos del patrimonio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), (…)”.
Indicó que “(…) En fecha 25 de mayo de 2001, se procedió a la eliminación de todos los cargos y los beneficios, le fue cancelado el pasivo laboral acumulado hasta la fecha al personal de funcionarios y trabajadores del FIV y simultáneamente fue contratado (sic) por un lapso de tres (3) meses, (…)”.
Adujo que “(…) mediante Resolución Nº 119 de fecha 16-09-2002, emanada del Ministro de Planificación y Desarrollo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.539 del 1 octubre de 2002, (le) fue concedida JUBILACION ESPECIAL con el cargo de Auditor, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por tanto, a partir del 02 de octubre de 2002 egreso del BANDES. (…)”.
Alego que “(…) En fecha 26 de noviembre de 2002 se (le) cancelan las prestaciones sociales, acumuladas en BANDES a partir del 11/05/2001, en las cuales se incluyen las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2001-2002 y el correspondiente Bono Vacacional y las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del período 2002-2003. (…)”.
En virtud de los anteriores argumentos, solicitó que se convenga “(…) o en su defecto solicito sea condenado por ese tribunal al pago de los siguientes conceptos: 1.- Diferencias de Prestaciones Sociales por un monto de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs.4.790.516, 60) correspondiente a la diferencia de los días no disfrutados del período vacacional 2000-2001 y el respectivo Bono Vacacional. (…) 2-. Intereses Moratorios sobre el monto total especificado en el punto anterior. (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, en el caso en (sic) comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir de su notificación, la cual (sic) debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘los términos y plazos’.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 26 de noviembre de 2002, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, hasta el 02 de octubre de 2003, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses y de conformidad con el ordinal 3º del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la caducidad de la acción.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad y a tal efecto observa que:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse como punto previo sobre lo siguiente:
Consta al folio veintisiete (27) del presente expediente, el auto dictado por esta Corte de fecha 1º de febrero de 2005, por el cual se designó ponente en la presente causa y se ordenó dar inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban el recurso de apelación ejercido so pena de declararse desistido, esto es, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido del referido auto, le fue impuesta a la recurrente en apelación la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso por él establecido, que en todo caso comenzaba a computarse desde el día siguiente a aquél en que se de inició a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando habría de darse término a la relación del asunto de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el fallo del cual se apela conforma una de las llamadas por la doctrina y la jurisprudencia, sentencias interlocutorias con fuerza o rango de definitiva, pues el efecto jurídico que produce in limine litis la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta -en el presente caso, específicamente por razones de caducidad-, es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actuante, en consecuencia, debe corregir esta Corte lo ordenado por el supra referido auto, pues de ningún modo le resultaría aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, menos aún sería procedente la declaratoria del desistimiento prevista ibídem, por cuanto no era obligación de la apelante presentar fundamentación alguna al recurso por ella ejercido.
En todo caso, una vez oído en ambos efectos el recurso de apelación, contra el auto dictado por el a quo en fecha 21 de octubre de 2003, debió actuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (principio actualmente recogido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, vista la naturaleza de auto de mero trámite o de mera sustanciación del pronunciamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional el 1º de febrero de 2005, y visto asimismo, que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2005, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación, y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo igualmente revoca en todo su contenido el auto de fecha 10 de marzo de 2005 por el cual se realizó el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día en que se inició la relación de la causa, hasta el día en que terminó dicha relación, a los fines de la declaratoria del desistimiento de la presente apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de su naturaleza de mero trámite o mera sustanciación. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe esta Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la querellante, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por razones de caducidad la querella funcionarial ejercida, al haber sido interpuesta extemporáneamente, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Constituyendo así, la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en todo estado y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia funcionarial.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que en fecha 02 de octubre de 2003 la ciudadana Zoraida Rivas, asistida por el abogado Cástor Rivas Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.039, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en virtud del reclamo de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales.
Por su parte, el Juzgador a quo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del aludido recurso, lo declaró inadmisible por haber constatado la caducidad de la acción según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para ese momento) en su relación con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 84. Ordinal 3º. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: 3.- Si fuere ºevidente la caducidad de la acción o del recurso intentado”.
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
A tal efecto observó el a quo “que la presente querella fue interpuesta en fecha 02 de octubre de 2003, quedando evidenciado (...), que el período comprendido desde el día 26 de noviembre de 2002, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, siendo el reclamo de la recurrente por cobro de diferencias de prestaciones sociales con ocasión a sus servicios laborales prestados al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso de caducidad previsto en su artículo 94 parcialmente trascrito ut supra.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que a la querellante mediante Resolución Nº 119 de fecha 16-09-2002, emanada del Ministro de Planificación y Desarrollo, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.539 del 01 de octubre de 2002, le fue concedida la Jubilación Especial y en fecha 02 de octubre de 2002 egresó del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). No obstante, no fue sino hasta el 26 de noviembre de 2002, tal como lo indicó la recurrente en su escrito libelar (folio 5), que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, momento desde el cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad para la interposición de la querella.
Por tanto, visto que las prestaciones sociales fueron pagadas el 26 de noviembre de 2002, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2003, se evidencia que transcurrió un lapso de diez (10) meses y seis (6) días, lo cual supera con creces el lapso de tres (3) meses previsto para la interposición de la presente querella conforme con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal virtud, esta Corte estima que la decisión dictada el 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el referido fallo; y confirma la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2003 por la abogada Eglish Iribarren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.548, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA RIVAS, portadora de la cédula de identidad Nº 4.167.860, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el BANCO DE DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
2.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2005, en lo atinente a la aplicación del procedimiento de segunda instancia, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de marzo de 2005 por el cual se realizó el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día en que se inició la relación de la causa, hasta el día en que terminó dicha relación, a los fines de la declaratoria del desistimiento de la presente apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
5.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2004-001564.-
ASV / K.-
En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01209.
La Secretaria Acc,
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