JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-002087


El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0109-04 de fecha 29 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVONNE DE JESÚS PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 1.483.803, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de enero de 2004 dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo estipulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, y visto que el auto dictado el 3 de febrero de 2005 por error involuntario no fue registrado en el Libro Diario Digitalizado que lleva esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se repuso la causa al estado de dar por recibido a partir de esa fecha el Oficio N° 0109-04 de fecha 29 de enero de 2004 remitido por el a quo. Asimismo, en atención a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se ordenó la notificación de la ciudadana Ivonne de Jesús Pérez y de la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, la abogada Rosalba Giménez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El fecha 6 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la apoderada judicial de la querellante, a través del cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte querellada.

Notificadas las partes, en fecha 16 de junio de 2005, la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó diligencia en la cual manifestó: “(…) Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial (…)”.

En fecha 29 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 22 de febrero de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, vista la diligencia presentada por la parte actora, se proveyó de conformidad, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). En ese mismo auto, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela desistió del recurso de apelación en los términos siguientes:


“(…) actuando en representación la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República a la ciudadana VIVIAN DORTA GARCÍA, en su carácter de Consultor Jurídico (E) del Ministerio de Finanzas, de acuerdo al Oficio Poder N° 000050, de fecha 20 de enero de 2005 quien sustituyó en su persona tal delegación como se evidencia de documento autenticado (…), debidamente autorizada mediante oficio N° DV 000594 de fecha 9 de junio de 2005, por el ciudadano GERARDO JOSÉ RUPEREZ CANABAL, en su carácter de Viceprocurador General de la República, actuando por delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República (…), para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Finanzas por la ciudadana IVONNE DE JESÚS PÉREZ (…), expone: Desisto en este acto de la apelación ejercida (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Previo al pronunciamiento sobre el desistimiento formulado, le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa:

El ámbito objetivo del recurso de apelación bajo examen, lo constituye el fallo dictado en fecha 7 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella propuesta por la ciudadana Ivonne de Jesús Pérez.

Ello así, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso de apelación, debe atenderse a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela contra el fallo antes identificado, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer si el desistimiento presentado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela puede ser homologado por este Órgano Jurisdiccional, a cuyo efecto pasa a realizar las siguientes precisiones:

El recurso de apelación “(…) es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte, conozca nuevamente el asunto planteado y se pronuncie al respecto” (Vid. Bello Lozano-Márquez, Humberto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, página 298. Caracas, 1996)

Por su naturaleza está íntimamente ligado al interés que se tenga en el juicio pues, en principio, sólo tiene la aptitud para apelar aquella persona a quien los efectos del fallo le causan un agravio, el cual, conforme lo ha sostenido la doctrina ‘es la medida de la apelación’, de allí que sólo pueden apelar de las sentencias las personas que han sufrido un perjuicio en virtud de éstas, incluyendo tanto a las partes como a los terceros interesados (Vid. Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Tercera Edición. Depalma, pp. 360-364).

Tal postura aparece recogida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Como se aprecia en la norma transcrita, lo declarado en la sentencia condiciona la procedencia del recurso de apelación, siendo que en la medida en que el apelante (se trate de una parte o de un tercero) demuestre el interés directo que tiene en las resultas del juicio porque el fallo le perjudica, tendrá o no aptitud para solicitar en sede judicial la revisión de la sentencia desfavorable a su esfera de derechos.

El análisis precedente nos permite asegurar que el recurso de apelación reviste tal importancia que ha sido expresamente regulado por la ley adjetiva y su desarrollo se ha dado jurisprudencial y doctrinalmente, ello en virtud a las consecuencias que su procedencia pueda tener sobre la causa principal (confirmando o anulando el fallo), por tanto, cuando la parte resuelve desistir del recurso interpuesto, el Órgano Jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de los presupuestos que a tal fin aparecen disgregados en nuestro ordenamiento jurídico.

Así tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado del proceso puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero para desistir de la demanda y convenir en ella se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Cf. artículo 264 eiusdem).

Ahora bien, dicha capacidad de disposición del objeto varía según se trate de una persona natural o jurídica de carácter privado; o si se trata de la República, los Estados o los Municipios, por cuanto en materia de derecho privado basta con la inclusión de esa autorización en el instrumento poder que se suscriba con ocasión del juicio; en cambio, cuando el medio de autocomposición procesal proviene de la representación de la República, de un Estado o de un Municipio esa potestad para disponer de la acción está taxativamente regulada por la Ley, ello en atención a la relevancia de los intereses de la República.

Efectivamente, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, señala que:

“El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes”.

Por su parte, el artículo 68 eiusdem exige, como presupuesto de procedencia de la autocomposición procesal, lo siguiente:

“Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República, no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo” (Negrillas añadidas).

Conforme a la normativa en análisis, para poder disponer de la acción -desistir, convenir, transigir-, se requiere autorización expresa del Procurador General de la República a quien en principio corresponde la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por ende, los actos de disposición que realicen los abogados que actúan por delegación y/o sustitución de éste deben siempre estar avalados por una autorización expresa conferida a tales fines.

Así determinados los requisitos que deben cumplirse para que los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, puedan hacer uso de los medios de autocomposición procesal, esta Corte observa que a los folios cien (100) al ciento dos (102) del expediente corre inserto instrumento contentivo de la sustitución del poder que en principio le fuere otorgado a la ciudadana Vivian Dorta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.652, por el ciudadano Gerardo José Ruperez Caníbal, en su carácter de Viceprocurador de la República, en las abogadas Ulandia Manrique, Rosalba Giménez, Elcida Malavé, Silvia de Figueiredo, Belkys Moreno, María Maribel De Freitas y Elsena Carías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.174, 23.445, 73.145, 38.476, 75.424, 45.897 y 13.349, respectivamente, quedando facultadas a intervenir en todos los juicios que existan o se instauren contra el Ministerio de Finanzas.

En dicho instrumento se dejó constancia que se tuvo a la vista la “(…) Resolución N° 1.585 de fecha 6 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.080 del 6 de diciembre de 2004 y conforme al Oficio Poder D.V. N° 000050 de fecha 20 de enero de 2005 donde consta la representación de la otorgante VIVIAN DORTA GARCÍA (…)” (Mayúsculas y negrillas de la nota marginal).

Al folio ciento diecinueve (119) se aprecia autorización expedida por el ciudadano Gerardo José Ruperez Canabal, antes identificado, mediante la cual facultó a la abogada Rosalba Giménez para que desista del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ivonne de Jesús Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.

Por tanto, constatado lo anterior, corresponde a esta Alzada homologar el presente desistimiento, no obstante, esta Sede Jurisdiccional no puede pasar por alto que la querellante se adhirió al recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2005, por lo que corresponde verificar si tal adhesión al recurso principal subsiste a pesar del desistimiento en cuestión, y al respecto se aprecia:

El artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a él” (Subrayado de esta Corte).


De acuerdo a la norma señalada, una vez homologado el desistimiento manifestado por la parte apelante, la adhesión al recurso de apelación solicitada, en este caso, por la apoderada judicial de la querellante, se considera fenecida por imperio de la ley.

Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologa el desistimiento incoado por la abogada Rosalba Giménez en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVONNE DE JESÚS PÉREZ contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del aludido Ministerio;

2.- HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Rosalba Jiménez, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVONNE DE JESÚS PÉREZ contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del aludido Ministerio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-002087
ACZR/003


En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta minutos e la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1182.



La Secretaria Acc.,