JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000183

El 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0038 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Naida Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA VELÁZQUEZ DE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.226.221, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la querellante contra el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación presentado por la apoderada judicial de la querellante.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.753, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, el cual fue diferido mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005.

En fecha 15 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia de la apoderada judicial de la querellante y del representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de junio de 2005, vencido se dijo “Vistos”.

El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 23 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la integran: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora interpuso la presente querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de noviembre de 2002 su representada fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación, a través del Oficio “N° GRH/DRBS/2002/1644”, de fecha 21 de octubre de 2002.

Que según la hoja de movimiento de personal “N° Remesa POV 1. EP020 N° 5067”, la fecha de la preparación de las prestaciones por antigüedad fue el 3 de septiembre de 2002, que a su representante le efectuaron efectuados otros pagos a posteriori que no fueron tomados en consideración para el calculo de las mismas, las cuales fueron canceladas diez (10) meses después de haber sido notificada de la jubilación. (Mayúsculas del original)

Que todos los funcionarios públicos tienen el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, de idéntico objeto y poder adquisitivo, por cuanto una prestación disminuida constituye una prestación distinta a la original. Si las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, conforme a la Carta Magna y al no incluir todas las compensaciones, asignaciones, bonos, entre otros, en el cálculo de las mismas, se recibe unas prestaciones no acordes con la realidad y el poder adquisitivo.

Que a su representada se le entregó la cantidad de ciento veintisiete millones quinientos treinta y dos mil un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 127.532.001,53), cuando debió cancelársele la cantidad de ciento cincuenta millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 150.646.404,94), al tomar en cuenta para el correspondiente cálculo todas las asignaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, incentivo a la buena labor, bono de productividad, bonificación integral, bono sustitutivo Plan Vivienda, vacaciones fraccionadas 2003-2004, cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año ininterrumpido de labor, de conformidad con los artículos 24, 25, 28, 29, 32, 63 y 64 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la obligación de pagarle las prestaciones sociales a los funcionarios que hayan prestado servicios en su seno, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se ordene pagar a su representada la cantidad de veintitrés millones ciento catorce mil cuatrocientos tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 23.114.403,41) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; asimismo, solicitó que se le cancelara los intereses producidos por esa cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y por último, solicitó que se acordara la corrección monetaria, partiendo de la fecha de la jubilación hasta el efectivo pago de la diferencia de prestaciones demandada.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) [consideró] [ese] Juzgado que el lapso para la interposición del presente recurso se inició a partir del momento en que la administración pagó efectivamente la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales de la accionante, es decir el 28 de agosto de 2003.
Por lo tanto el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de interponer el recurso se inició el día 29 de agosto de 2003 y venció el 29 de noviembre de 2003. En consecuencia para el día 26 de octubre de 2004, fecha de interposición del presente recurso, el referido lapso había transcurrido con creces, por lo que [resultó] forzoso para [ese] Tribunal declarar inadmisible la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios laborales establecidos en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo relativo a las prestaciones por antigüedad y las condiciones para su percepción.

Que el a quo fundamentó la inadmisibilidad de la acción propuesta por cobro en la diferencia de prestaciones por antigüedad en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de caducidad de tres meses.

Que es el caso que la Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción de la acción laboral de un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de servicios o dentro de los dos meses siguientes.

Que la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la caducidad de la acción para el pago por diferencia de prestaciones por antigüedad, sólo está contemplada la prescripción, y a modo de ver de esa representación no se puede castigar a los funcionarios públicos con una caducidad no contemplada en la Ley laboral.
Que el artículo 28 de la Ley de la Función Pública fue creado para igualar los derechos de los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, por ello debe aplicarse en toda su integridad la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la percepción de tales derechos irrenunciables del trabajador.

Que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos, podrán ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 eiusdem, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el presente caso se trata de amparar legalmente el derecho irrenunciable del funcionario público a percibir unas prestaciones sociales acordes con el tiempo de servicio prestado y, en consecuencia, existe una laguna legal porque la Administración Pública Nacional no le va a notificar a ningún funcionario público, que cometió un error en el cálculo de sus prestaciones por antigüedad, tampoco lo va a publicar, en consecuencia no aplica lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se contrapone a lo establecido en el artículo 28 eiusdem, por cuanto éste último establece que en todo lo atinente a la prestación por antigüedad y sus condiciones para su percepción, regirá la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, siendo ello así, la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento lesionan los derechos a los trabajadores sean del sector público o del privado. En la misma no existe la caducidad de la acción para reclamar diferencia en el pago de prestaciones por antigüedad, sólo contempla la prescripción sino es ejercida dentro del año.

Que los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, diferencias en las mismas, conceptos de salarios, horas extras, días domingos, feriados, etc, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pero que a los funcionarios jubilados no se les puede aplicar la institución de la caducidad, por cuanto siguen siendo funcionarios públicos, son empleados pasivos de la institución.

Que en este caso la Ley aplicable en su integridad es la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la apelación, a través del cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la querellante y se confirme la sentencia dictada por el a quo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que la apoderada judicial de la querellante en el escrito de formalización expone una mezcla de fundamentos jurídicos que no se corresponden con la realidad jurídica de su representada, confundiendo los lapsos para presentar una demanda ante la jurisdicción laboral y la interposición de una querella en la jurisdicción contencioso administrativa, creyendo que el año que otorga la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable para interponer una querella, haciendo una analogía fuera de toda lógica.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública es bien clara al establecer que toda acción que se intente conforme a ella debe ser interpuesta dentro de los tres meses siguientes.

Que al ser la querellante una funcionaria pública de carrera, la norma aplicable es el Estatuto de la Función Pública y que por tratarse de un fuero especial tiene establecido el procedimiento para intentar cualquier reclamación en éste.

Que la querella fue interpuesta extemporáneamente por tardía, en virtud de haber recibido sus prestaciones sociales en fecha 28 de agosto de 2003 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso de caducidad de tres meses; en consecuencia, ha operado la caducidad de la acción y así solicitó sea declarado por esta Corte, confirmando la sentencia del a quo y declarando sin lugar la apelación interpuesta.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 señala que “…La caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada desdice el derecho de acceso a la justicia, pues el ordenamiento jurídico protege ese derecho estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponda…”

V
DE LA COMPETENCIA

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mireya Velásquez de González contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”,este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y, a tal efecto, observa:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, por considerar que se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, cual era el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 28 de agosto de 2003, siendo que desde esa fecha hasta el 26 de octubre de 2004, fecha en la cual la querellante interpuso su recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.

En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.

Asimismo, expresó la Sala que:

“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Carmen Mireya Velásquez de González en fecha 28 de agosto de 2003, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se observa del escrito libelar que a la parte querellante le fue erogado un pago único por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de agosto de 2003, tal y como se desprende de la copia del cheque N° 00057532 del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual el Organismo querellado le canceló a la querellante su liquidación, folio treinta y tres (33) del expediente, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento en que se efectuó ese pago. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo ese pago, esto es, el 28 de agosto de 2003.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 26 de octubre de 2004, según se evidencia de la nota estampada en la parte in fine del mismo, que riela al vuelto del folio tres (3) del expediente, argumentando entre otros razonamiento que “(…) EL MONTO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES LE FUE CANCELADO 10 MESES DESPUES DE SER NOTIFICADA DE LA JUBILACIÓN (…), TAL Y COMO CONSTA DEL CHEQUE No. 00057532, CONTRA EL BANCO INDUSTRIAL (…) POR CUANTO EL PAGO PROCESADO POR EL SENIAT, EXISTE UNA DIFERENCIA SUSTANCIAL, ES POR LO QUE [CONSIDERÓ] (…) PROCEDENTE LA PRESENTE QUERELLA” (Mayúsculas del original).

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, verificó que desde la fecha en que ocurrió el hecho que originó el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (28 de agosto de 2003) hasta la fecha de interposición del mismo (26 de octubre de 2004) había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año concedido por vía jurisprudencial para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2004, con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la abogada Naida Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA VELAZQUEZ DE GONZÁLEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3. CONFIRMA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior, en los términos expuestos en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000183
ACZR/005



En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1184.



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