JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000610

El 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 209-05 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis José Baracho Meléndez y Alí José Rivas Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.911 y 850, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN FANEITE DE LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.828.352, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2005 por los abogados Alexis Baracho y Alí Rivas, antes identificados, actuando en nombre y representación de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 26 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesinos, y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hechos y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

El 9 de junio de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 28 de junio 2005, la abogada Carmen Luisa Medina inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 29.124, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a ala apelación interpuesta.

El 13 de julio de 2005, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de del mismo mes y año se ordenó agregar a los autos dicho escrito.

El 26 de julio de 2005, venció el lapso de oposición a las pruebas y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en esa misma fecha se recibió el mencionado expediente en el referido Juzgado.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que correspondería a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, valorar todas las actas que cursan en el expediente en la oportunidad de decidir el fondo del asunto, asimismo admitió la promoción de la comunicación de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por el querellante dirigida al ciudadano Ministro de Energía y Petróleo, en consecuencia se ordenó agregar a los autos.

En fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 10 de agosto de 2005, exclusive hasta el 8 de febrero de 2005, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.

En esa misma fecha, se realizó el cómputo de los días transcurridos por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien certificó que desde el 10 de agosto de 2005, exclusive hasta el 8 de febrero de 2006, inclusive, “(…) [habían] transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22. 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 6 de octubre de 2005; 1, 2 y 3 de noviembre de 2005; 31 de enero de 2006 y 1, 2, 7 y 8 de febrero de 2006”.

El 8 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a los fines de que continuara el curso legal, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, recibiéndose el mismo día en esta Corte.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha a cuyo vencimiento se procedería a fijar el Acto Oral de Informes. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes en forma oral.

En fecha 2 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Oral de Informes, se declaró desierto el mismo dada la no comparecencia de las partes.

En fecha 7 de marzo de 2006, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó fijar sesenta (60) días de despacho continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004, los representantes judiciales de la querellante fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, ingresó el 1° de febrero de 1971, al Banco Agrícola y Pecuario en el cargo de Auxiliar de Contabilidad, con posterioridad ingresó al Ministerio de Energía y Minas en fecha 1-1-77, (sic) “(…) siendo su último cargo desempeñado, el de Analista de Personal IV, Número de Nómina 354, en la Oficina de Personal Región Guayana donde laboró por mas de dieciocho (18) años.

Que en fecha “(…) 11-02-2004 (sic) recibió memorando No. 000194 del 10-02-2004 de la Dirección de Personal (…)”, donde se le participó que se la abriría una averiguación administrativa por estar presuntamente incursa en incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 7 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que la Administración “(...) procedió a instruir el expediente, tomando una serie de declaraciones, incluyendo una supuesta declaración de ella (sic) apócrifa, que no esta firma por nadie, formulando cargos al séptimo día hábil siguiente (…) en contravención a los (sic) dispuesto en el artículo 89, 8 del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de cinco días hábiles. Vencido el lapso legal para decidir, en fecha 23 de abril de 2004 (…)”.

Que el Director General de Minas era incompetente para solicitar la apertura de la averiguación administrativa, toda vez que el funcionario competente para ello era el Inspector Técnico Regional, según lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A lo anterior añadió, que cuando el Director General Sectorial de Minas solicitó la apertura de la averiguación administrativa se extralimitó en sus funciones, incurriendo en abuso de poder.

Asimismo, alegó la parte querellante, la inmotivación del acto administrativo con base en los artículos 9 y el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no señaló cuales fueron los deberes que el querellante presuntamente incumplió.

Que “(…) al no concretar la Administración con precisión ni fundamentar en modo alguno, ninguna (sic) de los extremos de las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 7 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni menos examinar prueba alguna que demuestre falta alguna, que haga a [su] conferente incursa en dichas causales, es evidente que el acto está inmotivado”.

Por último, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 062 del 1° de abril de 2004, por medio del cual se removió del cargo de Analista de Personal IV, en consecuencia se ordenara la reincorporación al ejercicio del cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) a los folios 361 y 362 del expediente administrativo, cursa en copia certificada escrito contentivo de un recurso de reconsideración interpuesto por la hoy querellante (y otra funcionaria), en el cual se evidencia en forma clara e indubitable que ciertamente para ese día 22-04-04 (sic), ella estaba en pleno conocimiento del acto de destitución que recurre en la presente querella. (…) De manera que [ese] Tribunal [dio] como fecha cierta del conocimiento del acto destitutorio la de la interposición de esa reconsideración, (…) siendo que la querella se interpuso el 12 de agosto de 2004, la misma resulta incoada cuando ya había caducado el lapso útil de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para querellarse válidamente, sin que pueda argüirse la notificación hecha en el Diario ‘Nueva Prensa’ de Ciudad Guayana de fecha 23 de abril de 2004, pues ésta resultó una formalidad inútil, toda vez que ya la accionante, tenía pleno conocimiento del acto que la afectaba ya que de él se defendió en el escrito presentado al Ministro, por tanto la finalidad perseguida por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estaba satisfecha. En conclusión la caducidad alegada por la sustituta de la Procuradora General de la República resulta procedente (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2005, los abogados Alexis José Baracho Meléndez y Alí Rivas Bolívar, actuando en nombre y representación de la ciudadana querellante, fundamentaron la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La parte querellante en su escrito de fundamentación reprodujo lo expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial alegando la nulidad del acto recurrido alegando la incompetencia del funcionario que dictó la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa y la inmotivación del acto basándose en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con respecto al fallo apelado dijo:

Asimismo, señaló que la sentencia apelada viola: “(…) los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic), por no ser imparcial, idónea, transparente responsable ni equitativa (…) y los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos (…) así como el artículo 364 del citado0 Código (…)”.

Que la Sustituta de la Procuraduría General de la República en ningún momento alegó la caducidad de la querella por lo que el Juez no podía suplir esa actitud pasiva de la Procuraduría General de la Republica creando desigualdad.

Que el a quo debió limitarse a lo expuesto lo expuesto por las partes en sus escritos.

Que en el escrito denominado solicitud de entrevista “(…) las solicitantes, no refirieren por ninguna parte que tengan conocimiento de la resolución que las destituyó (…) sino que solamente hacen mención al procedimiento disciplinario de destitución de que fueron objeto y que por considerarlo injusto y muy viciado solicitan una entrevista personal para resolver dicha situación (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) que no podía la recurrida, sin ni siquiera haberlo alegado la Sustituta de la Procuradora, darle carácter de recurso de reconsideración a la petición de entrevista personal (…) tampoco podía falsamente afirmar que ‘la accionante tenía pleno conocimiento del acto que la afectaba’, (…) cuando ello es totalmente incierto ya que no existe referencia alguna a la resolución impugnada (…) y lo que es más grave, considerarla ‘como fecha cierta del conocimiento del conocimiento del acto destitutorio’ para declarar la caducidad, y dejar sin efecto la notificación hecha con base a los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es el momento del cual comienza a correr el lapso, conforme a lo establecido 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para querellarse válidamente (…)”.

Que “(…) es evidente entonces, que debió dejarse transcurrir el tiempo en el cual la Administración debió dar respuesta, conforme a la Ley (…) y por lo tanto, aún en este supuesto negado, todavía la interposición de la querella habría sido hecha en tiempo útil, cuestión que de ninguna manera analizó ni tomó en cuenta la recurrida para llegar a la conclusión contenida en su dispositiva (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, por la abogada Carme Luisa Medina Loroño, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 29.124, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación.

La parte recurrida luego de hacer un recuento de los alegatos realizados por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que el fallo se dictó conforme a derecho y que la caducidad se podía alegar en cualquier estado y grado, asimismo, solicitó que el escrito de contestación de la apelación fuera agregado a los autos de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el fallo del a quo, objeto del presente recurso de apelación, se encuentra o no ajustado a derecho y, a tal efecto, observa:

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta por considerar que el lapso de tres (3) mese previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba caduco “(…) toda vez que ya la accionante tenía pleno conocimiento del acto que le afectaba, (…) por tanto la finalidad perseguida por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaba satisfecha (…)”.

Siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si, efectivamente, el caso bajo análisis, el recurso interpuesto está incurso en la referida causal, tal como lo señaló el a quo en el fallo apelado.

Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso concreto, según se desprende del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al cinco (5), la querella fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2004, por los representantes judiciales de la ciudadana Carmen Faneite de López, contra el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 062 de fecha 1° de abril de 2004, mediante el cual el cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal IV.

Ello así, cuestionada por la parte querellante la decisión de caducidad declarada por el a quo, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe comenzar a computarse el referido lapso de caducidad para la interposición de la presente querella.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ninguna decisión administrativa tiene efectos hasta tanto no haya sido notificada al interesado, lo que implica un conocimiento cierto del acto, por lo que es a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad aludido.

En el presente caso si bien es cierto que consta en autos la notificación del acto recurrido a través del Diario “Nueva Prensa” en fecha 23 de abril de 2004, notificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que en fecha 22 de abril de 2004, la parte actora introdujo un escrito por ante el despacho del Ministro de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, solicitando se le reincorporara al cargo que venía ejerciendo, escrito que consta a los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y dos (362) del expediente administrativo, razón por la cual el a quo, tomó el día 22 de abril de 2004 como fecha “cierta del conocimiento del acto”, a los fines de computar el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la caducidad, interpretación con la que coincide esta Alzada en virtud de que el aludido escrito fue interpuesto con posterioridad a la fecha en que fue dictada la Resolución impugnada, que acordó la destitución de la actora, por lo que se presume que ya la ciudadana Carmen Faneite de López tenía conocimiento del acto de destitución dictado en su contra. Así se declara.

Con respecto al alegato presentado por la apelante referente a que “(…) debió dejarse transcurrir el tiempo en el cual la Administración debió dar respuesta, conforme a la Ley o al silencio administrativo (…)”, esta Corte observa que en la Resolución de fecha 1° de abril de 2004 se indica claramente que el recurso que la funcionaria podía ejercer contra la aludida Resolución era el recurso contencioso administrativo funcionarial, entendiéndose que la funcionaria no debía agotar previamente la vía administrativa o interponer solicitud alguna ante la Administración requiriendo la reincorporación al cargo, como sucedió en el presente caso, por lo que no era necesario dejar transcurrir el tiempo al que hace alusión la parte querellante, quedando así rebatido dicho alegato. Así se decide.

Siendo ello así, establecido el día del cual comenzaron a transcurrir los tres (3) meses contemplados en el artículo 94 del indicado cuerpo normativo, que es el 22 de abril de 2004 y verificado en autos la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 12 de agosto de 2004, aprecia esta Corte que efectivamente transcurrieron más de tres (3) meses, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexis José Baracho Meléndez y Alí José Rivas Bolívar actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN FANEITE DE LÓPEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la decisión apelada,

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

La Secretaria Acc.



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000610
ACZR/014

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1196.



La Secretaria Acc.