JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000622
El 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0258-05 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN ANTONIO SARQUIS BEIRUTTI, portador de la cédula de identidad Nº 2.978.693, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la querellante contra el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial del querellante escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Magda Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Magda Zambrano, actuando con el carácter de autos, escrito de promoción de pruebas y, copia simple del poder que la acredita como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 28 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Ente querellado.
El 9 de agosto de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines consiguientes.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de septiembre de 2005, se providenció acerca de la promoción de las pruebas promovidas.
El 1° de noviembre de 2005, vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Sustanciación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho y, por cuanto no existen pruebas que evacuar, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de Ley.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de febrero de 2006, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia de la apoderada judicial del Ente querellado, así como también se hizo constar la no comparecencia del querellante, ni por si ni por medio de representante judicial alguno.
El 7 de marzo de 2006, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” y, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 7 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Simón Antonio Sarquis Beirutti, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el “8 de enero (sic)” recibió notificación del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le informó de la remoción del cargo de Especialista, adscrito a la División de Apoyo Administrativo de la Dirección de Infraestructura de la mencionada Alcaldía. Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2004, es notificado de su retiro.
Que la Administración Municipal procede a removerlo del cargo de Especialista sobre la base de que es un cargo de confianza por las funciones que aparentemente desempeñaba y, por tanto de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto, por cuanto su decisión de remoción se fundamentó en hechos falsos y no ajustados a la norma, toda vez que su poderdante no ejercía funciones propias de un cargo de confianza, así como lo quiere hacer ver el memorando de notificación, lo que inficiona de nulidad el acto impugnado.
Continúo señalando, que el acto recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe identidad entre las funciones inherentes al cargo de especialista que desempeñaba su representado y las descritas en la norma invocada por la Administración para proceder a su remoción.
De igual manera, denunció que el acto remoción es inmotivado, conforme a lo establecido en los artículos 18 numeral 5 y 20 eiusdem.
Que el acto de remoción fue dictado en plena discusión de una convención colectiva de trabajo, por lo que su mandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, expresó que “en relación a los trámites reubicatorios, [le] indican en la citada notificación que han sido infructuosas estas gestiones y por lo tanto procede la Administración a [retirarlo] del Servicio Activo del Organismo”, lo que a su entender vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
Por todo lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nro 0026 de fecha 8 de enero de 2004 y, Nro 0245 de fecha 9 de febrero de 2004, respectivamente, ambos dictados por el Alcalde del Municipio Baruta y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenase su reincorporación al cargo que ejercía, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo previo al fondo se pronunció sobre la caducidad del acto de remoción alegada por la parte querellada señalando que “(…) de la revisión de los recaudos y el escrito presentado [observó] que la querellada fue ejercida en fecha 30 de abril de 2004, toda vez que el acto fue dictado en fecha 08-01-04 (sic) y notificado el 09-01-04 (sic) considerando que en el mismo se le notifica del lapso para ejercer el recurso correspondiente, determina que sobre el acto de remoción operó el lapso de caducidad”, por lo que no se pronunció sobre la validez de dicho acto de remoción ni de los vicios por parte querellante denunciados.
Con respecto al acto de retiro el a quo observó que “(…) a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) del expediente administrativo cursan oficios dirigidos a las direcciones (sic) de personal (sic) de las Alcaldías de los Municipios Autónomos Sucre y Chacao así como a la Contraloría Municipal de Baruta e Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio, así como consta las respuestas a dichas comunicaciones que rielan del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), lo cual constituye que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias (…) razón por la cual [rechazó] el alegato formulado (…)”.
III
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2005, la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Antonio Sarquis Beirutti, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual únicamente manifestó su discrepancia con el fallo dictado por el Sentenciador de instancia sin aducir vicio alguno, reproduciendo los alegatos expuestos ante el Tribunal de primera instancia y, particularmente insistiendo en el hecho de que su representado era funcionario de carrera y, no un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo quiere hacer ver la Administración Municipal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2005, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó su conformidad con el fallo dictado por el a quo al declarar la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción contenido en el Oficio Nº 0026 de fecha 8 de enero de 2004 y, la legalidad del acto administrativo de retiro Nº 0245 de fecha 9 de febrero de 2004.
Que tal como lo declarara el a quo la acción interpuesta por el recurrente contra el acto de remoción se encuentra caduca por haber transcurrido desde la fecha de notificación del acto, esto es el 9 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, fecha de interposición de recurso, más de tres (3) meses.
Que solicita sea desestimado el alegato de falso supuesto expuesto por el querellante, por haberse denunciado de manera simultánea el vicio de inmotivación y, tales vicios no pueden coexistir, incurriendo con ello en un contrasentido y, no puede pretender ahora en segunda instancia corregir su libelo.
Que sin embargo, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto como quedó demostrado en primera instancia con el Registro de Información de Cargos, el cargo de Especialista de la División de Apoyo Administrativo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta, era de libre nombramiento y remoción, por las funciones que tiene asignadas dicho cargo y, que requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Director de Infraestructura como lo es controlar las requisiciones de compras y de servicios, entregar cheques a proveedores y contratistas, solicitar presupuesto a los proveedores, administrar la caja chica, entre otras, encuadrando perfectamente en el primer supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que quedó debidamente probado en primera instancia, que el Ente querellado efectuó enteramente las gestiones reubicatorias, las cuales consistieron en verdaderos actos materiales constituidos por oficios librados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a otros organismos de la Administración Pública, a los fines de reubicar al funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía, los cuales fueron objeto de respuesta, resultando infructuosas.
Insistió en que la manera en que se tramitaron las gestiones reubicatorias, constituye la única vía para hacer efectivas dichas gestiones y, que consiste en el envío de comunicaciones escritas a la Dirección de Recursos Humanos del organismo público en que se desempeñaba el funcionario removido, así como, a las Direcciones de Recursos Humanos de los demás entes y organismos que integran la Administración Pública, señalando la situación de disponibilidad y, éstos responden al ente requirente de acuerdo a las necesidades de su estructura organizativa, mediante comunicaciones escritas, tal como fue cumplido por la Alcaldía del Municipio Baruta.
Concluyó señalando, que el acto de retiro se encuentra ajustado a derecho y que le fueron respetados todos los derechos inherentes a su condición de funcionario público.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
En la fundamentación de la apelación efectuada por la apoderada judicial del querellante no hay indicación de vicio alguno atribuido al fallo apelado que pueda permitir a esta Corte examinarlo, por lo que se pasa a revisar si la presente decisión resulta ajustada o no a derecho. A tal efecto observa:
Alegó la parte querellante respecto del acto de remoción, que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto al proceder a la remoción de su representado del cargo de Especialista de la División de Apoyo Administrativo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta, por considerar que era un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones inherentes al mismo requerían un alto grado de confidencialidad.
Señaló que las funciones desempeñadas por su representado eran funciones propias de un funcionario de carrera, por lo que el acto por el cual se procede a removerlo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, señaló que el acto recurrido es nulo por inmotivado de conformidad con los en los artículos 18 numeral 5 y 20 del mencionado Texto Normativo.
Ahora bien, con respecto al acto de retiro únicamente señaló que no se realizaron de manera efectiva las gestiones reubicatorias previas a su retiro de la Administración, lo cual afecta su validez.
Ante lo expuesto, esta Corte estima procedente destacar que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que los actos de remoción y retiro son actos completamente separables que producen consecuencias distintas. Así, tenemos que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 y último aparte del referido Texto Normativo.
Por otra parte, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos antes señalados.
En cambio, el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público y, puede producirse sin que previamente exista un acto de remoción, tal como ocurre en los supuestos contemplados en el artículo 78 numerales 1, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior, se deduce, que si bien es cierto que hay ocasiones en que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación de temporalidad no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario. Esto es lo que explica que el querellante puede estar de acuerdo con la remoción y solo discuta el retiro.
Igualmente ocurre con respecto de la caducidad, en el sentido que, puede haber operado la caducidad con respecto de la remoción y no con respecto del retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual, se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes y separables.
Precisado lo anterior, esta Corte entra a conocer, sobre el fondo controvertido, en los siguientes términos:
Según consta en autos, en fecha 9 de enero de 2004 el querellante fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio N 0026 de fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual lo remueven del cargo que venía desempeñando y, el 9 de febrero de 2004 del acto de retiro Nº 0245 de fecha 9 de febrero de 2004, fechas a partir de las cuales debe comenzarse a contar en ambos casos el lapso para determinar la caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En conexión con lo anterior, debe esta Corte concluir que el lapso para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, culminó el 9 de abril de 2004, lo que demuestra prima facie la extemporaneidad del mismo al ser interpuesto en una fracción de tiempo superior a los tres (3) meses que al efecto prevé la norma supra trascrita, esto es, el 30 de abril de 2004, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó el 9 de mayo de 2004, siendo interpuesto de manera tempestiva.
Ahora bien, se reitera, en vista de que la parte querellante interpuso el presente recurso, impugnando ambos actos el 30 de abril de 2004, resulta forzoso para esta Corte señalar que, para esa fecha había operado la caducidad respecto del acto de remoción, no respecto del acto de retiro, revistiendo el primero carácter de definitivamente firme, sin que pueda el Juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas respecto a su forma y contenido y, así se declara.
Por tanto, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el a quo, respecto de la caducidad del acto de remoción Nº 0026 de fecha 8 de enero de 2004.
Respecto del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 0245 de fecha 9 de febrero de 2004, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa, que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que una vez removido del cargo pasó a una situación de disponibilidad para así la Dirección de Recursos Humanos tratara de reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía.
Al efecto, se observa que cursan a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), Oficios identificados con los Nros 0019, 0020, 0021 y 0022 de fecha 12 de enero de 2004, dirigidos a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Baruta y, a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; así como también corre inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) comunicaciones Nº 000014 de fecha 15 de enero de 2004, Nº 004054 de fecha 20 de enero de 2004 y, S/N de fecha 23 de enero de 2004, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, dando respuesta a las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas.
Lo anterior, permite a este Órgano Jurisdiccional afirmar que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizó las concernientes gestiones reubicatorias, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estima esta Alzada que la Administración actuó ajustada a derecho.
De manera que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Antonio Sarquis Beirutti, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN ANTONIO SARQUIS BEIRUTTI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y registrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000622
ACZR/015
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1203.
La Secretaria Acc,
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