JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-002103
En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00762-05, de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.359.952, debidamente asistido por el abogado Orlando Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.387, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2005, por las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez transcurridos los dos (2) días continuos de término de la distancia dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2006”.
El 7 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2001, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el ciudadano Werner Rafael Córdoba Pérez, asistido por el abogado Orlando Reverol, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 28 de mayo de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2001, el referido Juzgado admitió la querella, y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2001, la representación judicial de la República procedió a dar contestación a la querella.
El 19 del mismo mes y año, el Tribunal de la Carrera Administrativa emitió pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional, declarándola improcedente, decisión que posteriormente fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 29 de octubre de 2001, la parte querellante presentó escrito de pruebas y en fecha 30 de octubre de ese mismo año, fue consignado escrito de pruebas por la parte querellada, siendo dichas pruebas admitidas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001.
Pasada la etapa probatoria, en fecha 5 de febrero de 2004, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha 10 de febrero de 2004.
En fecha 26 de febrero de 2004, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 30 de mayo de 2005, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2001, por el ciudadano Werner Rafael Córdoba Pérez, asistido por el abogado Orlando Reverol, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Alegó el referido ciudadano, que comenzó a prestar servicios en fecha 1° de septiembre de 1988, con el cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, en el Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela, y que por presentar problemas de salud fue operado de una hernia inginal bilateral por orden del seguro de esa casa de estudios, el cual le otorgó reposo médico desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 29 de ese mismo mes y año.
Señaló que cuando regresó a control médico el día 30 de mayo de 1995, se otorgó un nuevo reposo hasta el 13 de junio de 1995, el cual fue prorrogado desde el 14 hasta el 28 de ese mismo mes y año, siendo prorrogado nuevamente hasta el 14 de julio de 1995, reintegrándose a su trabajo el día siguiente del vencimiento del reposo médico.
Manifestó que en fecha 11 de julio de 1995, recibió comunicación mediante la cual se le informaba que su período de vacaciones comenzaría el 14 de agosto de 1995 hasta el 8 de septiembre de ese mismo mes y año, reincorporándose a sus labores en fecha 11 de septiembre de 1995.
Indicó que en fecha 27 de noviembre de 2000, apareció en el Diario El Nacional aviso publicado por la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se le notificaba de su destitución del cargo ejercido, según Resolución de fecha 8 de julio de 1999, fundamentada en las causales previstas en el artículo 62, ordinales 2° y 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con la cláusula 95, literales “a”, “d” y “e” y artículo 102 literales “a”, “i” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó que se le atribuye responsabilidad disciplinaria por haber supuestamente incurrido en falta de honradez, rectitud e integridad en el obrar, lo cual, según dicho acto de destitución, configura falta de probidad; igualmente por abandono injustificado a su lugar de trabajo desde el 3 de julio de 1996 y por haber incumplido las tareas inherentes a su cargo, tales como realizar pautas informativas para el boletín informativo de la Facultad de Humanidades y Educación de la referida Institución.
Expreso que en fecha 5 de diciembre de 2000, se dirigió a la Junta de Avenimiento representada por la ciudadana Margaret Rincón en su condición de Directora de Recursos Humanos, no obteniendo respuesta alguna en virtud de la ausencia de esa funcionaria, compareciendo nuevamente en fecha 8 de ese mismo mes y año a los fines de solicitar copia certificada del expediente de lo cual tampoco obtuvo respuesta, dejándolo en estado de indefensión.
Indicó que fue omitido todo el procedimiento administrativo a través del cual fue despedido, dejándosele en completo estado de indefensión, en virtud de que nunca fue notificado que se encontraba sometido al mismo, y que al operar el silencio administrativo al no haber sido atendido ante la junta de avenimiento, resultan violadas las disposiciones contenidas en el Capítulo IV Titulo II de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, señaló que no ha sido autor de los hechos que se le imputan, según el aviso de la notificación, por lo que aduce no reconocer responsabilidad alguna en tal sentido.
Invocó como fundamento de derecho los artículos 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 17, 62, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 1, 2, 3, 7, 13, 14, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 46, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de julio de 1999, suscrito por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, se ordene su reincorporación al cargo desempeñado y se ordene el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la terminación de la relación de empleo público.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) aún teniendo como debidamente notificado el acto impugnado por medio de su publicación en prensa, no podría considerarse que la presente acción interpuesta en contra del acto de destitución notificado en publicación de prensa está caduca, debiendo estimarse oportunamente ejercida la misma en caso de considerar notificado al funcionario destituido en virtud de la publicación en el diario de prensa antes mencionado, esto, es, dentro del lapso de seis (06) meses legalmente establecido, y así se decide.
…omissis…
concluye este Tribunal en el presente caso que se ha verificado la violación del derecho a la defensa del querellante al haber sido sujeto a un procedimiento administrativo de tipo disciplinario ante la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela de calificación de despido sin haber sido legal y debidamente notificado del mismo, con base al cual fue posteriormente destituido del cargo que venía desempeñando en la referida universidad nacional.
Por todo lo antes establecido, este Sentenciador, declara nulo el acto de destitución contenido en la Resolución sin número suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue notificado mediante oficio N° 35-00-001-A de fecha 07 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano Julio Serrano, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, con el cual se destituyó al ciudadano Werner Córdova Pérez del cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas, adscrito al Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Publicas de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 46 de la derogada Constitución de la República de 1961, aplicable ratio temporis, por violar el derecho a la defensa contemplado en el in fine del artículo 68 ejusdem, antes transcrito, específicamente en el procedimiento disciplinario instruido previo con fundamento en el cual se dictó el referido acto de destitución impugnado, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía. Así se declara.
…omissis…
estima este Decisor que el pago de la indemnización al querellante por el acto administrativo írrito, sería una ‘recompensa’ o ‘gratificación’, contraria al principio de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el cual señala que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…omissis…
En consecuencia, toda vez que de las actas procesales de la presente causa se desprende que el actor evidentemente incurrió en la causal de destitución por inasistencia injustificada, y por cuanto en la presente instancia judicial el mismo no justificó ni contraprobó tales hechos de las inasistencias injustificadas, se niega el pago de los sueldos dejados de percibir reclamados por el querellante así como se niega igualmente el reconocimiento de dicho período en que estuvo ilegalmente destituido para el cálculo de las prestaciones sociales y el beneficio de la jubilación. Así se decide. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada.
Consta al folio 530 del expediente, auto de fecha 5 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 22 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 4 de abril de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2005-002103
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:31 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.224
La Secretaria Accidental