JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000060
El 14 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2270 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LAUDYH MAYELA RAMÍREZ CHÁVEZ, portadora de la cedula de identidad N° 5.678.387, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de diciembre de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado por el abogado Mac Douglas García Salazar, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Previa distribución de la causa, el 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentación la apelación ejercida.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó la practica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006”.
El 30 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que en la caso bajo análisis “(…) la recurrente solicitó (…) se [declarara] la Nulidad del Decreto N° 032 de fecha 02-02-2004 (sic), donde el punto primero del dispositivo declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por la recurrente contra el Acto Administrativo de Efecto Particular emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal N° DI/C/180 de fecha 22 de octubre de 2003, por considerar que de conformidad con el Ordinal 1 del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos [ese] acto se [encontraba] afectado de Nulidad Absoluta (…)”.
Que la recurrente alegó que la aludida Alcaldía le violó su derecho de propiedad al condicionar el otorgamiento del permiso de construcción a la presentación de un acta de la Asamblea de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, donde se le autorice a hacer el tipo de techo para el garaje que propuso, por cuanto en ninguna parte de la Ley Nacional o municipal existía tal requisito.
Que “del escrito de Tercería en respaldo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira presentado por el ciudadano DOUGLAS JESÚS BRITO, obrando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, se desprende que el derecho de propiedad de los propietarios de las casas ubicadas dentro de [ese] conjunto, se encuentra limitado por sus propias normas, tales como: estatutos, reglamentos internos de construcción, las normas emanadas de la Asamblea General de Propietarios y las disposiciones tomadas por la propia Junta Directiva (…)” (Mayúsculas del a quo).
Asimismo, consideró dicho Juzgado que “(…) no en valido el alegato de la recurrente al expresar que la Alcaldía le violó su derecho de propiedad, al condicionar el otorgamiento del permiso de construcción a la presentación de un Acta de Asamblea (…) pues la Alcaldía hizo tal exigencia tomando en cuenta las circunstancias de que se trata de un Conjunto Residencial en donde existen una serie de normas que regulan la convivencia entre los propietarios, así como también establecen un conjunto de reglas que deben ser acatadas por estos, es necesario resaltar que en el caso en particular, preexistía un acuerdo en el cual se establecieron las condiciones que debían ser tomadas en cuenta para la construcción de los techos cobertores de vehículos; dichas condiciones fueron establecidas en la Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 2003, pero como quedo demostrado en autos la recurrente hizo caso omiso del acuerdo, además (…) haciendo una mala interpretación de la medida otorgada por [ese] Tribunal para realizó (sic) la construcción de un techo sin caída y una terraza con pisos de terracota. Sin bien es cierto que no existe una Ley Estadal, ni Municipal que regulen expresamente los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso de construcción en una casa ubicada dentro de un Conjunto Residencial, no es menos cierto que juega un papel importante, el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, previsto en el artículo 6 del Código Civil (…)”.
Que en cuanto al precedente administrativo, en donde la Alcaldía “permitió dentro del conjunto residencial, la construcción de techo garaje con diseño distinto y variado, que [alegó] la recurrente, no es argumento que [pueda] ser valorado por [dicho] Tribunal, por cuanto la Alcaldía en su momento debió haber realizado el análisis del caso concreto, y en el caso de autos se presentan los terceros opositores, alegando que se viola su derecho a la propiedad y por tanto su privacidad; ya que la terraza construida de una visual directa a sus habitaciones, consideración que es valida, porque aun y cuando la recurrente tiene plena libertad de realizar cierta construcciones en su casa, esta también debe respetar el derecho de propiedad de su vecino, situación que no fue prevista por la recurrida. Resulta necesario aclara (sic) que de haber existido una sentencia anterior que se pronunciara sobre construcciones que han sido levantadas sin cumplir con lo previsto en los Estatutos y Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada y en perfecta inobservancia a las Variables Urbanas aprobadas por la Oficina de Planificación Urbana, bajo el N° 209, de fecha 07-06-1995 (sic) de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística, [ese] Tribunal tendría el deber de sentenciar de igual forma, pero como no existe ningún recurso al respecto, por lo que se debió analizar el caso tomando en consideración las circunstancias particulares de este, las normas invocadas por las partes y los derechos de las mismas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 12 de agosto de 2005, que declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Laudyh Mayela Ramírez Chávez, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., que determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, ante la falta de una Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
De manera que, de acuerdo al criterio atributivo de competencia le corresponde conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural de los mismos.
Aunado a lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos noventa y cuatro (394) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 21, 22 y 23 de febrero, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial de la recurrente, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 12 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LAUDYH MAYELA RAMÍREZ CHÁVEZ, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALÍ RAMÍREZ CÁRDENAS
Exp. N° AP42-R-2006-000060
ACZR/011
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1198.
La Secretaria Acc.,
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