Exp. N° AP42-R-2006-000129
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 081-06 del 23 de enero de 2006 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.146, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENCOMO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.189.477, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 18 de enero de 2006 por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2006 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 15 de febrero de 2006, el abogado Miguel Rodríguez Silva, ya identificado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) escrito de fundamentación de la apelación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2005 el apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Bencomo Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa “lo admite solo y a los únicos efectos de interrumpir la prescripción”.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de conocer el presente asunto y declina la competencia en los tribunales contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora de conformidad con lo establecido en la Resolución 1085, dictada en fecha 19 de septiembre de 1991, por el extinto Consejo de la Judicatura, acordó su distribución, resultando asignado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta por el abogado Miguel Rodríguez Silva, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Bencomo Gutiérrez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2005, el apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 29 de abril de 1991, con el cargo de Agente y egresó el 13 diciembre de 2000, con el cargo de Inspector Jefe, y que según antecedentes de servicios aprobado por la Licenciada Gladys Salmerón Directora de Recursos Humanos de la prenombrada Institución, cumplió servicios durante nueve (9) años, siete (7) meses y catorce (14) días.

Alegó que en fecha 13 de diciembre de 2000, su representado cesó en su cargo por renuncia escrita debidamente aceptada, que en ningún momento desde el cese de su cargo recibió por parte del Instituto antes identificado, el cálculo de su pasivo laboral que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le adeudaba.

Que por medio de escrito que hiciere en nombre de su representado en fecha 20 de mayo de 2005, dirigido a la Licenciada Gladys Salmeron, Directora de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de solicitarle el cálculo de las prestaciones sociales, se recibió una comunicación del Comisario Elio Salazar, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del referido Municipio, mediante el cual a través del Oficio Nº DGPMS/0671-2005, de fecha 7 de junio de 2005, se le informó que el monto que dicha Institución le adeudaba era de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.885.545,66), siendo esta fecha en que la Institución policial emitió su finiquito.

Solicitó que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, pague a su representado la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.35.714.036,67), desglosado de la siguiente forma: 1.- Cálculo de prestaciones por antigüedad del régimen anterior al 19 de julio de 1997, con un total de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.16.988.870,45), 2.- Cálculo de prestaciones por antigüedad del régimen vigente desde el 19 julio de 1997, hasta la fecha, de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.984.270,53), 3.- Cálculo de deducciones recibidas en el transcurso de sus servicios, que arroja un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 259.104,30).

Adujo que al monto solicitado se le agregue la Indexación Monetaria correspondiente, los intereses previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez que el demandado sea condenado en costas procésales y al pago de honorarios profesionales en un 30% calculados sobre la base del monto que resulten vencidos en el juicio

Que en base a las razones de hecho y de derecho señaladas la querella sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar, en definitiva con todo los pronunciamientos de Ley.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde ahora proveer sobre la admisibilidad del asunto reclamado y al respecto se observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios (sic) públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la renuncia hecha por el actor lo cual ocurrió el 13 de diciembre de 2000, según su propia afirmación y evidencia que emrge (sic) de los antecedentes de servicios que cursa al folio 10 del expediente, hecho que marca el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, y siendo que la querella se interpuso el 08 de agosto de 2005, da como resultado un tiempo que supera los cuatro (04) años, por tanto incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesta por el ciudadano Alejandro Bencomo Gutiérrez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, cabe señalar que como el caso de marras versa, sobre el reclamo para el pago de prestaciones sociales, por haber el recurrente desempeñado funciones con el cargo de Inspector Jefe hasta el momento de su renuncia en fecha 13 de diciembre de 2000, en el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la norma procesal aplicable en el presente caso es la establecida en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, y no como erradamente lo indicó el a quo, que era la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, el cual prevé:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”

Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que en fecha 13 de diciembre de 2000 el querellante renunció del cargo de Inspector Jefe y en fecha 20 de mayo de 2005, solicitó a través de escrito dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas por la Institución.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2005 el abogado Miguel Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Bencomo Gutiérrez, interpuso querella funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En efecto, cursa al folio 12, comunicación de fecha 7 de junio de 2005, suscrita por el Director General del Instituto querellado mediante la cual le informò el monto que se le adeudaba en razón a sus Prestaciones Sociales, en la cual se evidencia el cálculo por concepto de prestaciones sociales, efectuado por la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) es el 13 de diciembre de 2000, fecha en la cual el querellante renunció al referido Instituto, siendo éste el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella por pago de prestaciones sociales. En consecuencia, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 8 de agosto de 2005, se evidencia que habían transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, tiempo este que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Bencomo Gutiérrez, identificados en autos, y se revoca la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2006 por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE BENCOMO GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.189.477, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos antes expuestos.
4. INADMISIBLE la querella interpuesta, por los motivos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2006-000129.-
ASV/k.-


En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01210.
La Secretaria Acc,