JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000169
En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 105, de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Espinoza Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.793, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, titular de la cédula de identidad 5.197.539 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.978, contra el Decreto Nº 0887, de fecha 12 de noviembre de 2001, dictado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive, y la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (...) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09,14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 13 de mayo de 2002, el abogado Antonio José Espinoza Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elida del Carmen Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto Nº 0887, de fecha 12 de noviembre de 2001, dictado por la Universidad de Los Andes (ULA), mediante el cual destituye a la recurrente del cargo de asistente de información y control de estudios que desempeñaba en la referida universidad.
En este orden de ideas manifiesta que en fecha 8 de mayo de 2001, mediante Oficio Nº 361-01, el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, solicitó al ciudadano Rafael Darío León, Director de Personal de la Universidad de Los Andes, se abriera una averiguación administrativa contra su representada de conformidad con el artículo 110 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y dejó constancia de las inasistencia injustificadas de la misma a su sitio de trabajo los días: “lunes veintitrés (23); martes veinticuatro (24); miércoles veinticinco (25); jueves veintiséis; viernes veintisiete (27); y lunes 30 de abril; miércoles dos (02) jueves tres (03); viernes cuatro (04), lunes siete (07) y martes (08) de mayo del año dos mil uno.”
Señaló que el día 4 de junio de 2001, fue notifica a la ciudadana Elide del Carmen Marcano, y en la misma fecha compareció “(…) ante la Abogada Sustanciadora, ciudadana INES LAREZ MARIN (…)”
Agrega que su defendida rechazó “(…) tanto los hechos como el derecho alegado en su contra y aduce que no incurrió en faltas graves que pudieran ser causales de destitución por cuanto las inasistencias al trabajo, los días 30 de abril, 2, 3, 4, 7 y ocho de mayo de 2001, fueron justificadas por ser consecuencia directa de la hospitalización de su hijo menor (…) motivado a un cuadro clínico complicado (…) habiendo participado oportunamente, al personal adscrito a la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) agregando que la participación la hizo de forma verbal a sus compañeros de trabajo, en virtud de que a la oficina a la cual permanece adscrita carecía de supervisor o jefe inmediato.”
De igual forma refiere que en fecha 19 de junio de 2001, la abogada sustanciadora Inés Laréz Marín suscribió nota la cual manifestó que la consignación del escrito presentado por su representada es esa misma fecha, fue extemporánea, ya que el lapso para presentarlo vencía el día 18 de junio de 2001.
Asimismo, manifestó que la abogada sutanciadora impugnó el escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente en fecha 20 de julio de 2001.
En este orden de ideas expuso que en fecha 12 de noviembre de 2001, se destituyó a la recurrente “(…) indicándole que dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, para intentar el recurso contencioso administrativo (…) previo agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Universidad de Los Andes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Al respecto, señaló: “(…) Acudí ante el ciudadano: JOSÉ ANÍBAL BELTRÁN ORDÓÑEZ, en fechas 28 de noviembre, 11 de diciembre, 13 de diciembre, (sic) de dos mil uno y 11 de enero de 2002, a los fines de solicitar LA GESTIÓN DE CONCILIACIÓN por ante la Junta de avenimiento de la Universidad de Los Andes (…)”.
Arguye que en fecha 5 de marzo de 2002, su representada solicitó el traslado de la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida para dejar constancia extrajudicial de la existencia o no de la Junta de Avenimiento de la Universidad de Los Andes. Dejándose constancia que la misma no funcionaba desde hacía varios años.
Seguidamente, fundamento sus alegatos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que a su representada le violaron su derecho al debido proceso, ya que la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes omitió lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo alegó la violación al artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se le impidió la tramitación y evacuación de las pruebas que aportó en el expediente.
Agregó que “Incurre la Administración en el Acto cuya NULIDAD SOLICITO, una vez más en Suposición Falsa, atribuyéndole menciones a las Actas que no contienen, por lo tanto configurando el quebrantamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, viola el PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA ADMINISTRATIVA, ya que silenció las declaraciones testifícales conforme quedaron apuntadas, violando también el ordinal 5° del artículo 18 edjusdem (sic).”
Finalmente, el representante judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal que declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordara el pago de los sueldos dejados de percibir, por ésta desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones:
“Este Juzgador considera que la recurrente no cumplió con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo ULA-AEULA en la Cláusula 86 Permisos Remunerados, que establece “La Universidad conviene en conceder permisos remunerado (sic) a sus trabajadores en los siguientes casos: a) Enfermedad comprobada de algún miembro del grupo básico. (sic) La ciudadana Elide del Carmen Marcano violentó en toda su extensión la Cláusula en comento, por cuanto en ningún momento participó a su supervisor inmediato sobre la necesidad del permiso.
Del análisis de los folios 71 al 85 del escrito de Averiguación Administrativa, realizado por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Profesor Manuel C. Aranguren Rincón, dirigidos a comprobar los hechos relacionados con la presunta inasistencia al trabajo durante los días Lunes veintitrés (23); Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27) y lunes treinta (30) de Abril, Miércoles dos (02), jueves tres (3), Viernes cuarto (sic) (04), Lunes siete (07) y martes ocho (08) de Mayo de dos mil uno (2001), de la trabajadora Elide del Carmen Marcano, quien ocupaba el cargo de Asistente de Información y Control de estudios adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, se deduce claramente que la ciudadana Elide del Carmen incurrió en una causal de destitución, prevista en la Ley de Carrera Administrativa en su Articulo (sic) 62 en el numeral 4°, el cual se refiere a (sic) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; lo cual se desprende del contenido de los Oficios Nº 361/01, Nº 425/01 de fecha 8 y 23 de mayo 2001 correlativamente, así como las certificaciones de inasistencia de fecha 2, 8, 9, 10 de Mayo de 2001, emitidos por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a través de los cuales se deja constancia de las inasistencia (sic) al trabajo por parte de la ciudadana antes mencionada (…)”

En base a los razonamientos anteriores, el referido Juzgado decidió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por Elide del Carmen Marcano.




III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada Elide Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.978, actuando en nombre propio, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Consta al folio 215 del expediente, auto de fecha 28 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 8 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 23 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirá los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, antes identificada, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto N° 0887, de fecha 12 de noviembre de 2001, dictado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental;


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000169
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:11 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.220.

La Secretaria Accidental,