JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000220
El 13 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0204-06 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALBA SAYAGO DE MORA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.795.591, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de febrero de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 16 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte la apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006, 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006”.
El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la accionante por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem (sic)” (Negrillas del a quo).
Que “(…) [observó] en la planilla emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contentiva del cálculo de intereses de la (sic) prestaciones sociales de la querellante, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue en (sic) realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el cálculo de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia [declaró] improcedente el presente petitum”.
Que “(…) del análisis de este instrumento [cuadro contentivo del cálculo de prestaciones sociales] [evidenció] que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual [desestimó] ese cálculo”.
Que “(…) del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educacióny Deportes, aportada por la parte accionante (…), que el órgano querellado efectúo el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con al (sic) metodología aplicada por el organismo querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Que “(…) el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con al (sic) metodología aplicada por el organismo querellado (…)”.
Que “(…) expone la parte querellante que hay una diferencia en el nuevo régimen, [solicitud ésta que el a quo negó] ya que fueron incluidos en el cálculo realizado por el Ministerio querellado (…)”.
Que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado forzosamente [acordó] los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales (…) desde el 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 11 de abril de 2005, para tales efectos [ordenó] la experticia complementaria del fallo (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Alba Sayazo de Mora, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, corresponde a esta Corte conocer de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral entre la querellante y el Ministerio de Educación y Deportes.
Ahora bien, alegó la querellante que las prestaciones sociales debieron pagarse por parte del Ministerio de Educación y Deportes al momento de la terminación de la relación funcionarial, abarcando desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, considerando a su vez la efectiva liquidación.
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la pretensión de la querellante, acordando el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1° de agosto de 2003 hasta la fecha en que efectivamente se pagaron, esto es el 11 de abril de 2005, ordenando para ello, una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, observa esta Corte, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala expresamente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Del dispositivo constitucional transcrito, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad que tiene todo funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, de obtener el pago de esos intereses.
Ahora bien, conviene saberse desde qué momento es posible el cálculo de los intereses cuando se trate de una obligación de valor o una obligación pecuniaria y, al respecto se observa, que es a partir del momento en que el funcionario rompa su vínculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para ésta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, siendo además que la Constitución es clara cuando expresa “(…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, por lo que, una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la Administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comienza a producirse los intereses que el artículo 92 del Texto Fundamental contempla.
En el caso bajo estudio, observa esta Corte que la fecha de egreso de la querellante del Ministerio de Educación y Deporte fue el 3 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada según consta en la Resolución Nro 03-09-01, dictada el 30 de junio de 2003 por el referido Organismo, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, mientras que el pago de las prestaciones sociales correspondientes se efectúo el 11 de abril de 2005, mediante cheque Nº 00517596 de fecha 15 de marzo de 2005, lo cual se evidencia del “Comprobante de Pago” que cursa al folio treinta y uno (31) del expediente.
De lo anterior, se desprende que entre la fecha reportada por el Ministerio querellado como efectivo egreso de la querellante, esto es, el 3 de agosto de 2003 y, la fecha del pago de las prestaciones sociales, 11 de abril de 2005, transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, durante los cuales el Organismo querellado no efectuó el pago del derecho crediticio al que estaba obligado, generándose, en consecuencia, intereses a favor de la querellante, en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en que incurrió la Administración, comprendida desde la fecha de finalización de la relación de empleo público, esto es el 3 de agosto de 2003 (folios 17 y 18) hasta la fecha efectiva del pago el 11 de abril de 2005.
En consecuencia, ciertamente como lo señalara el Juez a quo resulta procedente el pago de los intereses moratorios generados durante el referido lapso a la querellante. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALBA SAYAGO DE MORA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Maurera, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2005.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000220
ACZR/015
En fecha cuatro de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1194.
La Secretaria Acc,
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