JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000588
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0597 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.214 y 57.225, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELÉN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 1.645.176, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante en fecha 23 de febrero de 2006, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de abril del presente año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de febrero de 2006, los representantes judiciales de la ciudadana Belén Uzcátegui, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Comenzaron narrando que “Nuestra mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de treinta (30) años de servicio, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 002772 de fecha trece (13) de diciembre de 2001, emanada del Ministerio de Educación (…) Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante (…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 15 de mayo de 2002 (…) que suman un total neto a pagar de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.284.973,43), tal como consta en voucher de pago y copia del cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) En fecha 02 de Febrero de 2.006 (sic) se procedió a presentar la solicitud del reclamo por la diferencia de prestaciones por parte de nuestra mandante, para agotar la vía administrativa.” (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Manifestaron los representantes judiciales de la demandante por diferencia de prestaciones sociales que “(…) podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.373.733,28); de nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.284.973,43) (…) lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.088.759,85), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, tal como se indica en el cuadro de cálculos.” (Mayúsculas y resaltado de la demandante).
Esgrimió en defensa de su poderdante la representación judicial que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador (…) A nuestra representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio (…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio (…) nuestra representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.” (Resaltado de la recurrente).
Por otra parte, la representación judicial de la querellante trajo a colación sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 02-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, la cual estableció que ‘(…) de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de sus prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en la Ley de Carrera Administrativa (…)’ asimismo hizo referencia a la sentencia N° 2003-2158, dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional, que prescribió “(…) que el razonamiento utilizado por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la demanda es incorrecto, por cuanto los motivos esgrimidos no están acordes con la reciente doctrina jurisprudencial emanada de esa Corte y establece, ‘…la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de la equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…’ (…)’.
Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la recurrente el pago de “(…) las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral (…) la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados (…) los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas (…) más las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado de la recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, para lo cual observa:
De los autos se desprende, que desde el día 26 de febrero de 2005, fecha en la cual consta en autos la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 22), y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 13 de febrero de 2006, discurrió un lapso superior a los tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición normativa que textualmente dispone:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Por los motivos expuestos, se declara inadmisible la pretensión deducida. Así se decide.” (Subrayado del a quo, resaltado de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior declaratoria, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belén Uzcátegui, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad del lapso para su interposición.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso por lo que esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso.
Al respecto, se observa que cursa a los folios 38 y 39 del presente expediente decisión dictada por el referido Juzgado, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que a la actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales el 26 de febrero de 2005, y a la fecha de interposición del presente recurso, 13 de febrero de 2006, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la recurrente afirmó en su escrito recursivo (folio 1), lo siguiente: “(…) en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante (…) se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 15 de mayo de 2002 (…) que suman un total neto a pagar de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.284.973,43), tal como consta en voucher de pago y copia del cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…)”.
Ahora bien, el Juzgador de Primera Instancia declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 26 de febrero de 2005, y a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 13 de febrero de 2006, observándose al respecto que había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de los recursos en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, (criterio jurisprudencial del cual se apartó este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006) expresando lo siguiente: “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem”, por lo que siendo éste el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial, es el que debió ser valorado por el a quo a los efectos de contarse el lapso de caducidad al caso de marras.
Por lo que, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues, si se considera que el actor recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales el 26 de febrero de 2005, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de febrero de 2006, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestivo el recurso ejercido. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Juez de Instancia no valoró el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de verificar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belén Uzcátegui contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, por haber sido ya analizada en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELÉN UZCÁTEGUI, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo ( ) de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp N° AP42-R-2006-000588
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:37 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.225.
La Secretaria Accidental.
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