Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2006-000008
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 506-06 de fecha 27 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por la abogada TERESA GARCÍA DE CORNET, actuando en su condición de Jueza de dicho Juzgado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Camero Zerpa y José Ramón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.696 y 50.738, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo Único Social, adscrito al Ministerio de Estado para el desarrollo de la Economía Social, según Decreto N° 2.086 de fecha 2 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.562 del 4 de noviembre de 2002, contra la Providencia Administrativa N° 439-040, de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson José Chacón, titular de la cédula de identidad N° 12.191.271, contra el referido Instituto.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis.José Crespo Daza.
En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano Nelson José Chacón, titular de la cédula de identidad N° 12.191.271, asistido por los abogados Ángel Fermín y Rosa Chacón, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Nos 74.695 y 86.738, respectivamente, actuando en su carácter de parte interesada en las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, expuso lo siguiente:

“Por cuanto en fecha, 15/03/06, Usted le manifestó a mi abogada ROSA CHACON, (sic) en mi presencia, y en presencia de personas que se encontraban en el recinto del Juzgado, específicamente en el área de secretaría, aproximadamente a la 2:00 p.m., en relación a la causa signada bajo el N° 1219-05, que yo tenía un contrato por tiempo determinado con el INSTITUTO AUTONOMO (sic) FONDO UNICO (sic) SOCIAL y que dicho contrato había vencido; asimismo en fecha 22/03/06, aproximadamente a las 2:30 p.m., motivado a una solicitud de copias que realicé, asistido de la abogada ROSA CHACON, (sic) Usted se dirigió en términos peyorativos a la abogada ROSA CHACON, preguntándole que si ésta era la causa del trabajador ese embustero, que le había mentido al Tribunal dándole una dirección falsa, por lo que mi abogada le contestó: ‘Dra. El trabajador es éste que esta (sic) a mi lado, y él no le ha dado ninguna dirección falsa a este Tribunal y compareció a este Juzgado porque leyó los carteles emitidos en la prensa, y esta es una causa que se originó por un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos iniciado en el 2.002, (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Del Distrito Capital, y estamos en el 2.006 (sic) y hace aproximadamente un año el Trabajador se mudo de su antiguo domicilio, por cuanto vivía alquilado. Por lo que la Juez dijo, ‘abogada yo soy la Juez, usted esta insinuando que mi alguacil mintió’ Y la abogada le contestó no, yo estoy diciendo que el trabajador no es ningún mentiroso. Y la juez le dijo ‘entonces diligencie diciendo que el alguacil mintió y señáleme de una vez el domicilio del trabajador, por su mismo bien para que no quede indefenso’. Es de señalar al Juzgado que la dirección que consta en el libelo fue señalada por quienes incoaron el recurso de nulidad contra la providencia Administrativa N° 439-04, y no el trabajador como lo indicó la Juez. Por consiguiente al sostener que el trabajador suministró dirección falsa parte de un falso supuesto.
Ciudadana Juez, el hecho de usted, haber emitido opinión verbal, directa y desfavorable sobre que tipo de contrato yo tenía con el Instituto Autónomo Fondo Único Social, me ha hecho dudar de su imparcialidad y perturba la pureza con que se debe llevar un proceso.
Por los hechos señalados con antelación solicito se Inhiba De seguir Conociendo La Presente Causa, a los fines de garantizar una justicia imparcial de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 ejusdem.” (Mayúsculas del actor).




II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, la abogada Teresa García de Cornet, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006 por el ciudadano NELSÓN JOSÉ CHACÓN, titular de la cédula de identidad 12.191.271, asistido por los abogados Ángel Fermín y Rosa Chacón, Inpreabogado Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente, mediante el cual expone:
‘(p)or cuanto en fecha, 15/03/06, Usted le manifestó a mi abogada ROSA CHACÓN, en mi presencia, y en presencia de personas que se encontraban en el recinto del Juzgado…, que yo tenía un contrato por tiempo determinado con el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL y que dicho contrato había vencido; asimismo en fecha 22/03/06… motivado a una solicitud de copias que realicé, asistido de la abogada ROSA CHACÓN, Usted se dirigió en términos peyorativos... preguntándole que si ésta era la causa del trabajador ese embustero, que le había mentido al Tribunal dándole una dirección falsa, por lo que mi abogada le contestó: ‘Dra. El trabajador es éste que esta a mi lado, y él no le ha dado ninguna dirección falsa a este Tribunal...Por lo que la Juez dijo, abogada yo soy la Juez, usted está insinuando que mi alguacil mintió’ y la abogada le contestó no, yo estoy diciendo que el trabajador no es ningún mentiroso. Y la juez le dijo ‘entonces diligencie diciendo que el alguacil mintió y señáleme de una vez el domicilio del trabajador…’
‘…el hecho de usted, haber emitido opinión verbal, directa y desfavorable sobre el tipo de contrato...tenía con el Instituto Autónomo Fondo Único Social, me ha hecho dudar de su imparcialidad y perturba la pureza con que se debe llevar un proceso’.
‘Por los hechos señalados con antelación solicito se Inhiba De seguir Conociendo La Presente causa, a los fines de garantizar una justicia imparcial de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, garantía Constitucional establecida en el artículo 49 ejusdem.’
En tal sentido estima este Juzgador que no obstante, que resulta falso el que yo hubiese tildado de embustero al actor y mucho menos que tratase en términos peyorativos a la abogada Rosa Chacón, sí es verdad que le pregunté a la mencionada abogada que si estaba insinuando que el Alguacil del Tribunal fuese mentiroso al plasmar en su diligencia de fecha 26 de enero de 2006, que había visitado la dirección señalada y en la misma no existía el apartamento N° 31, oportunidad en que la inquilina del apartamento A-3, ciudadana Mileyzi Reyes, titular de la cédula de identidad N° 11.637.385 le informó que no conocían al señor, de allí al pedírseme que me inhiba, en parte por tal razón, procedo a hacerlo, pues ya se ha puesto en duda la objetividad del Juez y con ello mi incomodidad frente al caso; además de que al habérsele dicho al trabajador que tenía un contrato a tiempo determinado, sin duda adelante (sic) opinión sobre el caso, por tanto me inhibo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”

De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Nelson José Chacón, asistido por los abogados Ángel Fermín y Rosa Chacón, contra la abogada Teresa García de Cornet, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Camero Zerpa y José Ramón García, todos identificados al inicio de este fallo, con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la Providencia Administrativa N° 439-040, de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra el mencionado Instituto.
En el caso de autos, el ciudadano Nelson José Chacón, le requirió a la mencionada Jueza que se inhibiera, “por haber emitido opinión verbal, directa y desfavorable sobre que tipo de contrato yo tenía con el Instituto Autónomo Fondo Único Social, me ha hecho dudar de su imparcialidad y perturba la pureza con que se debe llevar un proceso”; por lo que, la aludida Jueza adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
De tal manera que, la prenombrada Jueza, se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, la Jueza Teresa García de Cornet, manifiesta en el auto dictado al efecto, que se inhibe de conocer la presente causa, “pues ya se ha puesto en duda la objetividad del Juez y con ello mi incomodidad frente al caso; además de que al habérsele dicho al trabajador que tenía un contrato a tiempo determinado, sin duda adelante opinión sobre el caso”; lo cual se evidencia en el cuaderno separado del expediente signado con el N° 05-1219, nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente a la inhibición realizada.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la señalada causal de inhibición; en consecuencia se declara con lugar la presente incidencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la abogada Teresa García de Cornet, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Camero Zerpa y José Ramón García, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la Providencia Administrativa N° 439-040, de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson José Chacón, antes identificado, contra el referido Instituto.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/06
Exp. N° AP42-X-2006-000008

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.223.

La Secretaria Acc.