JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-G-1978-000003
En fecha 1° de febrero de 1978, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta por el abogado Antonio Ron Álvarez, actuando con el carácter de abogado adjunto al Director de Expropiaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de dos (2) inmuebles, ubicados en la Urbanización Balneario Barlovento, en la jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, constituidos por dos (2) parcelas de terreno, identificadas con los números 24 y 36 de la manzana F-6, distinguidas con los símbolos de catastro Nros. 02-13-M-365-0036-F-6-24 y 02-13-M-365-0036-F-6-36, respectivamente, cuya propiedad se atribuye a la ciudadana MARIANNE BLITS DE POGGI, titular de la cédula de identidad N° 283.413.
En fecha 13 de febrero de 1978, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la solicitud y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, a los fines de que le enviara todos los datos concernientes a la propiedad objeto de la presente solicitud de expropiación.
Por auto de fecha 18 de abril de 1978, se agregó a los autos la comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado del Distrito Páez del Estado Miranda.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 1978, el representante de la República solicitó, a los fines de proceder a la ocupación previa de los inmuebles objeto de expropiación, la designación de un experto, el cual, junto al experto designado por la República y el que designó el Colegio de Ingenieros del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), integraría la Comisión de Avaluó, que fijaría el justiprecio de los inmuebles.
El 27 de julio de 1978, los ciudadanos Ignacio Farias Mata, Emilio Solórzano Yánez y Napoleón Ferrer, con el carácter de peritos avaluadores consignaron el informe de avalúo.
Por auto de fecha 2 de agosto de 1979, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emplazó al propietario de los inmuebles, a los acreedores hipotecarios y a los “(…) demás posibles propietarios, ocupantes, poseedores, acreedores y arrendatarios, y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, (…)”, para que comparecieran dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de la última de las publicaciones del Cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para la época.
El 28 de abril de 1980, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, comparecieron los abogados Aura Marina Pérez, con el carácter de representante de la República; Oscar Fermín y Carlos Montesanto, con el carácter de apoderados de la ciudadana Marianne Blits de Poggi y Arturo Pérez Benítez, defensor ante la Corte; asimismo, los apoderados de la expropiada, consignaron “(…) escrito en el cual convenimos en la solicitud de expropiación, pero impugnamos el avalúo elaborado por la comisión designada (…)”.
En fecha 7 de mayo de 1980, los abogados Carlos Montesanto y Oscar Fermín, antes identificados, solicitaron se acordará la practica de una inspección ocular. La misma fue acordada mediante auto de fecha 17 de junio de 1980.
El 5 de agosto de 1981, la abogada Aura Marina Pérez, antes identificada, solicitó que se declarara consumada la expropiación de los inmuebles de la presunta propiedad de la ciudadana Marianne Blist de Poggi.
En fecha 17 de enero de 1983, la representante judicial de la República, consignó oficio N° 495 de fecha 23 de noviembre de 1982, por medio del cual la Dirección de Bienes y Servicios del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, notificó al ciudadano Procurador General de la República, que ese Despacho ha resuelto continuar el proceso de expropiación, relacionado con el proyecto Desarrollo Turístico Recreacional “Balneario Barlovento” (Río Chico).
Asimismo, la referida abogada en fecha 22 de marzo de 1984, solicitó se hicieran las notificaciones respectivas a los fines de materializarse la inspección ocular del inmueble antes mencionado.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de marzo de 2006, la abogada Carmen Maritza Mendez, consignó poder que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Carmen Maritza Méndez, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del procedimiento de expropiación y solicitó que el expediente fuera pasado a la Corte, a los fines que se dictará la homologación del mismo.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente expediente a la Corte Segunda, a los fines de la respectiva decisión.
El 18 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 31 de enero de 1978, el abogado Antonio Ron Álvarez, actuando con el carácter de representante judicial de la Republica, presentó solicitud de expropiación en los siguientes términos:
“Por Decreto de Expropiación N° 251, de fecha 16 de julio de 1.974 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.461, de fecha 31 del mismo mes y año, se declaró como zona especialmente afectada por la construcción de la obra BALNEARIO DE RIO (sic) CHICO, la señalada en el referido Decreto y, así mismo, se dispuso proceder a expropiar los inmuebles de propiedad particular, comprendidos dentro de dicha zona, que fuesen necesarios para la ejecución de la obra en referencia.
Ahora bién (sic), a tales fines, mi representada necesita adquiris (sic) dos inmuebles, ubicados en la llamada Urbanización Balneario Barlovento, jurisdicción del Municipio Rio (sic) Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, constituídos (sic) por dos (2) parcelas de terreno, identificadas con los números 24 y 36 de la manzana F-6, distinguidas con el símbolo de catastro 02- 13- M- 365- 0036- F- 6- 24 y 02- 13- M- 365- 0036- F- 6- 36, respectivamente(…).”
Asimismo, señaló que:
“Los inmuebles descritos son de la presunta propiedad de la ciudadana MARIANNE BLITS DE POGGI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 283.413, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, bajo el N° 44, folios 123 vto. al 125 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, con fecha 6 de marzo de 1.971 (sic) y N° 45, Folios 134 al 136, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, con fecha 16 de agosto de 1.969 (sic), respectivamente.
(…omissis…)
Por cuanto se trata de una obra pública de urgente realización, solicito, de conformidad con lo dispuesto por el precepto del artículo 51 de la misma Ley, que esa Corte acuerde la Ocupación Previa de dichos inmuebles. (…).”
Finalmente, solicitó a la Corte que se declarara con lugar la solicitud de expropiación.
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 112), la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“(…) cumplidas como han sido las formalidades previstas en el Articulo (sic) 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduria (sic) General de la República DESISTO del juicio expropiatorio que cursa por ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente en los folios 112 al 115, oficio poder signado con el N° DM/1739 de fecha 1° de octubre de 2003, suscrito por el ciudadano Ministro de Infraestructura en el cual impartió instrucciones a la ciudadana Procuradora General de la República, para desistir del procedimiento expropiatorio, y oficio poder signado con el N° 284 de fecha 14 de marzo de 2006, debidamente otorgado por el ciudadano Gerardo Ruperez Canabal, en su carácter de Viceprocurador General de la República, actuando por delegación otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual autoriza a los abogados en él mencionados para desistir del presente procedimiento.
En consecuencia, visto que el desistimiento formulado por la abogada Carmen Maritza Méndez, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República cumple con las formalidades previstas en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte homologa el mencionado desistimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, por la abogada Carmen Maritza Méndez, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. Nº AW42-G-1978-000003
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.226.
La Secretaria Accidental