JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000163

El 4 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-1372 de fecha 14 de marzo de 2006, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Leyda Nahit Ablan Chacón, Carmen de Abreu, Antonio Rosales y Williams Jesús Romero Pestana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.575, 91.688, 35.776 y 37.210, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (C.A.T.U.B.V.), inscrita ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 10, Protocolo Primero y, posteriormente, registrada ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 1º de abril de 2005, bajo el Nro. 771 del Sector Público, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY RUÍZ, en su condición de .

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 3950 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, que declaró su incompetencia para conocer del caso de autos y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 5 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[el] día 08 de octubre del año 2004, la Ciudadana Doctora MARÍA EGILDA CASTELLANO DE SJÒSTRAND, Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela para [esa] fecha, [envió] una comunicación signada con el Número 1214-04, a la Comisión, para que se [constituyera] la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Bolivariana de Venezuela, informando que el Consejo Directivo de la [aludida] Universidad (…), reunido en sesión conjunta el día 08 de octubre de 2004, acordó de acuerdo a las leyes y reglamentos, que la Institución haría un aporte a la Caja de Ahorro similar al realizado por el personal, aplicado hasta un máximo del 10% del salario básico (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que de conformidad con lo anterior, en fecha 28 de febrero de 2005, un grupo de trabajadores de la referida Casa de Estudios procedió a constituir la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual, con posterioridad a ello, en fecha 1º de abril de 2005, quedó registrada en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 22 de abril de 2005, el Presidente de la parte presuntamente agraviada dirigió una comunicación signada con el Nro. “00041-2005” a la Directora de Personal, con copia a la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual anexó información en diskette y lista impresa del personal afiliado a la Caja de Ahorro a nivel nacional, así como las autorizaciones de cada trabajador para que se procediera a descontarles el cinco por ciento (5%) de su sueldo, a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2005. Asimismo, en fecha 2 de mayo de 2005, el Presidente de la referida Caja de Ahorro, envió Oficio Nro. “00048-2005” a la Directora de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos de la comunicación anterior, “(…) autorizando los descuentos respectivos del cinco por ciento (5%) quincenal a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2005 (…)”.

Que “[el] 26 de mayo de 2005, la Directora de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, (…) [envió] un Memorándum S/N al Presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Bolivariana de Venezuela, remitiendo las nóminas del personal Docente, Administrativo y Obrero que [estaban] inscritos en la Caja de Ahorro para la fecha del 30 de mayo de 2005, y cuyo monto de descuento [ascendía] en total general a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 26/100 (sic) CÉNTIMOS (BS. 34.364.884,26) (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que en fechas 12, 17, 18, 19, 20, 26 y 31 de mayo de 2005; 2, 3, 7, 21, 28 y 30 de junio de 2005, el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Bolivariana de Venezuela enviaron al Rector de la aludida Universidad, comunicaciones signadas con los números: “00085-05/2005”, “00089-05/2005”, “00091-05/2005”, “00092-05/2005”, “00093-05/2005”, “00105-05/2005”, “00111-05/2005”, “00114-06/2005”, “00115-05/2005”, “00124-065/2005”, “00139-06/2005”, “00141-06/2005” y “00143-06/2005”, respectivamente, mediante las cuales solicitaron “audiencia para tratar lo referente entre otras cosas, al aporte patronal y la presentación de los miembros de la directiva de la Caja de Ahorro”, “para recordarle sobre el aporte patronal”, “solicitándole respuesta de las comunicaciones enviadas al despacho que el preside, sobre el aporte patronal entre otras y para llevar a cabo la presentación de los miembros de la directiva de la Caja de Ahorro” y “con la finalidad de exponer la problemática referente a la deuda que la Universidad mantenía con la Caja de Ahorro (…)” , sin obtener respuesta alguna.
Que “[el] día 21 de junio de 2005, el Director General de Administración de la Universidad Bolivariana de Venezuela, (…) [envió] un Memorando al Director de Personal, (…) ordenándole realizar los respectivos reintegros a cada uno de los trabajadores afiliados a la CAJA DE AHORRO a los cuales se les habían realizado las retenciones (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) el actual Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Ciudadano ANDRÉS ELOY RUÍZ, está obligado por la Constitución y por la Ley de Cajas de Ahorro (sic), a reconocer y a realizar los descuentos y aportes legales y convencionales a LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CATUBV); toda vez que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos para su constitución organización y funcionamiento y contó con la aprobación de las Autoridades Administrativas y Académicas, que ejercían [esas] funciones para el momento de [su] puesta en funcionamiento (…). Dichas autoridades en su oportunidad reconocieron la Constitución y funcionamiento de la CAJA DE AHORRO, realizando al momento del pago de los salarios de los trabajadores una retención o descuento del CINCO POR CIENTO (5%) quincenal, tal y como [fue] Convenido entre las partes” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que por su parte el presunto agraviante “(…) [procedió] a desconocer la legalidad de la constitución de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA (sic) y de manera arbitraria [procedió] a suspender en la Segunda quincena del mes de junio del año 2.005; (sic) las retenciones que los Socios voluntariamente habían acordado, resquebrajando con ello los principios constitucionales de los trabajadores de desarrollar Asociaciones de carácter social y participativo, como las Cajas de Ahorro, las cuales contribuyen al aseguramiento de mejores condiciones de vida a través del fomento del ahorro” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “[la] actitud asumida por el Ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Licenciado ANDRÉS ELOY RUÍZ, atenta contra los Derechos Constitucionales fundamentales de los asociados a la Caja de Ahorro (…), ya que desde el momento en que empezaron a realizar las retenciones por concepto de aporte de los asociados de la Caja de Ahorro, (…) en la primera quincena del mes de mayo, y hasta la [fecha de interposición de la presente acción] se [adeudaba] por concepto de no cancelar oportunamente los aportes y las retenciones establecidas, mas (sic) los intereses devengados durante el tiempo transcurrido, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro en su Artículo 64, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 213.983.113,82) (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que con su negativa a reconocer y realizar los aportes y deducciones a los socios de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el Rector de la aludida Casa de Estudios violó los derechos fundamentales previstos en los artículos 19, 20, 51, 52, 70, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, de petición y su correlativo a una oportuna y adecuada respuesta, de asociación, de participación y protagonismo como manifestación de la soberanía del pueblo a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo y la protección que deben recibir los mismos por parte del Estado.

Finalmente, solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al ciudadano Andrés Eloy Ruíz, en su condición de Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela “proceda a realizar los pagos que adeuda (…)” a los socios de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la referida Universidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA


Mediante sentencia Nº 3950 de fecha 8 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional.

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República realizó las siguientes consideraciones:

“(…) resulta imperioso determinar el tribunal competente para conocer de un amparo contra la Universidad Bolivariana de Venezuela (…), con el fin de garantizar el principio de la doble instancia y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo (sic).
Al respecto, [estimó] la Sala que (…) están comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (sic), por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esa naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: a) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. b) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: i) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); ii) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); iii) Establecimientos públicos asociativos. c) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: i) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); ii) las Asociaciones Civiles del Estado; iii) las Fundaciones del Estado.
Así las cosas, la Sala [apreció] que en el caso sub iudice, se denunció la negativa del rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela de reconocer la caja de ahorros de dicha institución, como hecho presuntamente agraviante a los derechos constitucionales de los quejosos, (…) por lo que conciernen a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (sic), el conocimiento de la acción de amparo de autos” (Negrillas de la Sala y agregado de esta Corte).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional efectuada por los apoderados judiciales de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Bolivariana de Venezuela (C.A.T.U.B.V.) contra el ciudadano Andrés Eloy Ruíz, en su condición de Rector de la mencionada Casa de Estudio.

Como punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hacer referencia a la sentencia Nº 3950, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante la cual atribuyó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, cabe agregar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de la acción en primera instancia.

Así, declinada como ha sido la competencia, por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios orgánico y de afinidad con la materia, esta Corte acepta la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 3 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Analizados los alegatos esgrimidos por la parte accionante y las pruebas aportadas en apoyo de su pretensión, esta Corte observa que tal como han sido planteadas las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa (presunta negativa del Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela de reconocer a la Caja de Ahorro de Trabajadores de esa Casa de Estudios y de realizar las deducciones y aportes de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro) no podrían ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional sin examinar forzosa y previamente normas de rango infra constitucional referentes al cumplimiento o incumplimiento -denunciado por la quejosa- por parte del ciudadano Andrés Eloy Ruíz, en su condición de Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), de las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, vigente para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional (reformada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 en fecha 4 de octubre de 2005), así como la revisión del cumplimiento de las previsiones del referido instrumento legal por parte de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la aludida Casa de Estudios en cuanto a su constitución, registro y funcionamiento, ello a los fines de constatar la violación de algún derecho constitucional, lo cual le está vedado al Juez de amparo constitucional, en virtud que ese análisis es propio de otro medio judicial preexistente.

En tal sentido, observa esta Corte que los apoderados de la parte presuntamente agraviada señalaron en el escrito libelar que “(…) el actual Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Ciudadano ANDRÉS ELOY RUÍZ, está obligado por la Constitución y por la Ley de Cajas de Ahorro (sic), a reconocer y a realizar los descuentos y aportes legales y convencionales a LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CATUBV); toda vez que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos para su constitución organización y funcionamiento (…)” ante lo cual este Órgano Jurisdiccional observa que, visto que en el referido escrito se denuncia que el aludido ciudadano, en su condición de Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), ha desconocido legalmente a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la indicada Universidad, suspendiendo el descuento del cinco por ciento (5%) quincenal de los sueldos de los trabajadores y negándose a realizar el aporte patronal correspondiente al diez por ciento (10%), la pretensión jurídica elevada al conocimiento de esta Instancia Jurisdiccional consiste en la exigencia del cumplimiento de una obligación por parte de la parte presuntamente agraviante.
Siendo así, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que señala la idoneidad del recurso por abstención o carencia para tutelar casos como el de autos, cuando señaló:

“(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Agregado y negrillas de esta Corte).

En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señaló en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”

Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

De lo anterior se colige que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo, ello así porque la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1314 de fecha 01/11/00, caso: Municipio Chacao), de lo contrario, es decir, si cada vez que los ciudadanos consideran que se les ha causado una lesión acceden a los órganos que detentan la jurisdicción pidiendo tutela judicial a través de este mecanismo se le estaría dando un uso inadecuado e indiscriminado al mismo lo cual conllevaría, prácticamente a la desaparición del resto de los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos e intereses jurídicos de los justiciables.

En virtud de la motivación precedente, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva derivada de la presunta negativa por parte del ciudadano Andrés Eloy Ruíz, en su condición de Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela de realizar las deducciones y aporte patronal a la Caja de Ahorro de Trabajadores de la aludida Universidad, en lugar de interponer directamente el recurso por abstención o carencia, por ser ésta la vía idónea para que la accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es subsumible en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los apoderados judiciales de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Bolivariana de Venezuela (CATUBV), contra el ciudadano Andrés Eloy Ruíz, en su condición de Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), en virtud que la pretensión debe ser ventilada a través de los medios judiciales ordinarios propios de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a través del recurso por abstención o carencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Leyda Nahit Ablan Chacón, Carmen de Abreu, Antonio Rosales y Williams Jesús Romero Pestana, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (C.A.T.U.B.V.), contra el ciudadano ANDRÉS ELOY RUÍZ, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV);

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los och0 (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000163
ACZR/005

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cincuenta y ocho minutos de la tarde (04:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1235, sin la firma del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien se encontraba ausente de este Órgano Jurisdiccional, justificadamente, para el momento de la aprobación y publicación del presente fallo.


La Secretaria Acc.