JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2004-000018


El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01559-03 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL EDUARDO GAVAZUT LAGUADO, portador de la cédula de identidad N° 5.418.025, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de septiembre de 2003, dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2003 por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el aludido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1° de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Jesús Cristóbal Rángel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 17 de marzo de 2005, se recibió del abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.990, procediendo como representante judicial de la República diligencia mediante la cual consignó documento de sustitución de poder otorgado por el sustituto de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha, el referido abogado presentó escrito de contestación a la apelación.

Vencido como se encontraba el lapso de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, el 13 de abril de 2005 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2005, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que no se encontraba presente la parte querellante, ni por si ni por medio de abogado. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la República, quienes, luego de hacer su exposición oral, consignaron su respectivo escrito de conclusiones.

Vencido el lapso de presentación de los informes, el 28 de abril de 2005 se dijo “Vistos”.

El 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma oportunidad, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000044, fue ingresado en fecha 21 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000044 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000018. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2004-000044.

El 22 de febrero de 2006 se recibió del apoderado judicial del querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2001, los apoderados judiciales del querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó en el entonces Congreso de la República el 1° de diciembre de 1977, y que a través de Resolución S/N de fecha 31 de julio de 2000, la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional jubiló a su representado del cargo de Jefe de la División de Contabilidad, “por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo”.

Que “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales”, y que su representado recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 18.574.800,00).

Que su representado aceptó “la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo”, tal como se declarara en el Decreto de Transición del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y fue ratificado en el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del extinto Congreso de la República que labora en la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000.

Que el 15 de agosto de 2000, su representado retiró el cheque de sus prestaciones sociales, siendo que “no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”, y que el total recibido por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Veinte Seis Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 26.167.038,52), siendo ésta la cantidad de saldo deudor que le corresponde pagar a la Asamblea, por concepto de prestaciones dobles no pagadas, ya que el total por concepto de prestaciones dobles, es de Cincuenta y Dos Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 52.334.077,04).

Señala la parte querellante, en cuanto a la caducidad de la acción que “la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a [su] representado (sic)” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos.

Aunado a ello, adujeron que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es el lapso de diez (10) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que si bien los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad, siendo entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 del Texto Fundamental, en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador.

Agregaron que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso en virtud de que por una parte, el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no establece tal requisito y, por la otra, debido que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “sentenció que era innecesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, el procedimiento previo de las demandas contra la República, así como otros procedimientos por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia”.

Señalaron que “Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981”, en tal sentido, agregaron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem.

Indicaron que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 dictada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso, estableció como beneficio la indemnización doble para aquellos funcionarios con más de diez (10) años de servicio, que tales derechos están contemplados en una normativa vigente, tales como el pago de treinta (30) días relativos al bono vacacional a los funcionarios con más de veinte años al servicio de la Asamblea Nacional, considerando como salario las compensaciones permanentes y la prima por hijos, que tales beneficios no los contempla ni el Estatuto ni la Contratación Colectiva.

Destacaron que tales beneficios se le han otorgado a varios funcionarios, así como el pago doble de las prestaciones sociales, lo cual “(…) configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado (sic), lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo del artículo 89”.

Que si bien algunos dictámenes de abogados consideraron que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988 fue derogada por la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que “(…) la fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo y, como dice la Resolución de 1998, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado”.

Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994 colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucionales, por lo cual, solicitaron que la misma se deje sin efecto y, se reafirme el derecho de su representada de percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.

Finalmente, solicitaron se condene al Ente querellado al pago de las prestaciones sociales pendientes por un monto de Veinte Seis Millones Ciento Sesenta Y Siete Mil Treinta Y Ocho Bolívares Con Cincuenta Y Dos Céntimos (Bs. 26.167.038,52), indexados “(…) desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 31 de julio de 2000 (…), así como el correspondiente pago de los intereses de mora generados, calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo que a tales efectos solicitaron se practique una experticia complementaria del fallo.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta con base en lo siguiente:

Como punto previo se pronunció con respecto al alegato de caducidad esgrimido por la parte querellada, desechando tal defensa en virtud que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente, pasó analizar la vigencia de la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, a la luz del artículo 9 de dicho Texto, el cual señala que “(…) los beneficios contemplado en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República”.

Al respecto, señaló que de dicha disposición pareciera que la voluntad de la Presidencia del extinto Congreso de la República fue ampliar el contenido del Estatuto de Empleados de dicho Congreso, “(…) exaltando las disposiciones por el dictadas, al mismo rango que a la del estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia en lo que a la regulación de las relaciones jurídico funcionariales de los empleados del Congreso de la República se refiere.”.

Sin embargo, indicó que dicho acto de reforma (ampliación) de otro cuerpo normativo de data anterior, con la respectiva incorporación de las normas contenidas en esa Resolución, no escapa de la rigurosa aplicación del principio jurídico del paralelismo de las formas; en ese sentido, agregó que la materia de personal al servicio del Congreso de la República, se encontraba dispuesto en la Convención Colectiva y el Estatuto de Personal, por lo cual mal podría pretenderse que la intensión de la Presidencia del extinto Congreso se sobreponga a la voluntad del órgano que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.

Aunado a ello, arguyó que la Resolución bajo análisis fue emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho organismo, siendo incluso que la misma no cuenta con la publicidad otorgada por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entonces, circunscrita al ámbito interno de dicha Institución.

Por su parte, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras del dicho Congreso en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, dicho instrumento detenta carácter legal al haberse dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 138 de la Constitución de la República.

En razón de lo anterior, “(…) la pretendida incorporación de las normas establecidas en la resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de la República, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho estatuto (sic), sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía”.

Aunado a ello, señaló que el aludido Estatuto en modo alguno prevé la posibilidad de hacer parte de su Texto, una normativa de rango inferior que desarrolle el ámbito de aplicación de dicha Ley, en consecuencia, las normas contenidas en la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, conservan el rango otorgado en su ceración inicial, no formando parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido ser establecido en el artículo 9 de la aludida resolución.

Que establecido como fue “(…) el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35538, de fecha 02 de septiembre de 1994, emitida por (…) el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela.

En consecuencia, los beneficios de prestaciones sociales dobles a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios con diez (10) o más de servicio ininterrumpidos al extinto Congreso, así como el disfrute de las vacaciones por treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional por el mismo periodo de tiempo, para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio y que le fueron cancelados a una serie de funcionaríamos con posterioridad al año 1994, carecen de fundamento jurídico, toda vez que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, en la cual se establecen dichos beneficios quedó derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial del 2 de septiembre de 1994.

Con respecto a la denuncia de discriminación expuesta por el querellante, el a quo señaló que el no reconocimiento de los beneficios solicitados mal podrían transgredir el principio Constitucional a la igualdad y no discriminación, “(…) toda vez, que ante una situación que contraría lo dispuesto por la ley, no pueden aplicárseles los preceptos Constitucionales relacionados con la igualdad del hombre, so riesgo de perpetuar la conducta antijurídica, y con esa indebida legitimación, se atentaría en contra del ordenamiento jurídico en general, puesto que dicha igualdad está consagrada ante la Ley (…)”.

Advirtió igualmente el sentenciador con respecto a la solicitud de desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, que la misma tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el extinto Congreso con la representación Sindical en fecha 12 de mayo de 1994, “(…) ya que como esta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República aprobado en fecha 25 de febrero de 1981, y publicado en Gaceta Oficial d la República N° 32.118 del 16 de marzo del mismo año, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados”.
Que a los fines de determinar las violaciones al Texto fundamental denunciadas por los apoderados judiciales del querellante, resultó imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscritas en una relación de empleo público y constatar si efectivamente procede o no la desaplicación del instrumento normativo denunciado.

Al respecto señaló que “(…) la normativa funcionarial vigente para el momento en que se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, el Estatuto de Personal del Congreso de la república y la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que del contenido del citado artículo 8, se desprende en principio, que resultan aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 507 y siguientes) vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, en las Convenciones Colectivas no podrán concertarse condiciones de trabajo menos favorables para los trabajadores que aquellas que encuentren estipuladas en los Contratos vigentes, lo cual se traduce en un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores.

Así (…) cuando la citada resolución del 1° de mayo de 1988, estableció condiciones que pudieran aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la mismas se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), producto de una convención colectiva válida”.

De tal forma, mal puede pretenderse que una normativa que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, “(…) y que no forma parte del Estatuto dictado previo cumplimiento de los pasos orgánicos debidos, o producto de una convención colectiva, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis”.

Con fundamento en lo expuesto, desechó la solicitud formulada por la parte querellante relativa a desaplicar a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, en consecuencia, declaró sin lugar la querella interpuesta, y ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que iniciaran las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar las responsabilidades en las cuales hubiesen incurrido los funcionarios que autorizaron los pagos antes analizados.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

En cuanto a las consideraciones realizadas por el a quo en su fallo referente a que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988 no es parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República por no haberse dictado de la misma manera y, por ende los beneficios consagrados en ella no son válidos, las refutó el recurrente de la siguiente manera: que “Si la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una normas (sic) que desarrollen (sic) aquel sea ilegal por una simple denominación, o como cita el Dr. Peña Solís (…) ‘ la calidad de una norma no depende del nombre que se le dé, sino de lo que dispone; no es cuestión de nomenclatura, sino de contenido (sentencia del 1° de diciembre de 1961, citada por Boquera Oliver, 1986)’”.

De igual forma señaló que el sentenciador erró al señalar que la supuesta Resolución ilegal fue derogada, toda vez que, “a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es más grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye”.

Así, denunció que, tales argumentos utilizados por el a quo son discutibles, ya que, se han realizado pagos de los beneficios contemplados en la Resolución a otros funcionarios, tal como se señaló en el libelo, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución del 2 de septiembre de 1994.

Que lo que hubiese resultado ilegal no era dictar una normativa fuera de la general que ampliara los beneficios laborales de los empleados, sino restringir los beneficios laborales a un rango menor al que estaba previsto en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa. A tal fin, expresó que el artículo 26 de la Ley en comento permitía realizar regulaciones de los derechos de los empleados para ampliarlos, por tal razón expuso que la Resolución por la cual se le reconocen ciertos derechos a los empleados al servicio del Poder Legislativo no es ilegal, evidenciándose por parte de la recurrida la violación al principio constitucional a la no discriminación y a la igualdad por la actuación de la Administración, y señaló que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se negó la posibilidad de tratamientos diferenciales entre obreros y funcionarios públicos.

En virtud de lo anterior, agregó que “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal [sic] primero del artículo 89 (…)”.

Así mismo, reiteró que es evidente que el artículo único de la Resolución s/n del año 1994, colide flagrantemente con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Carta Magna, motivo por el cual ratificó su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de [su] representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.

Alegó que la imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes, por no haberse seguido el “procedimiento natural” para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados, no es cierto “ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley”, además que la Resolución declarada ilegal no otorgaba nuevos derechos a los empleados sino que variaba el monto de ese derecho, a saber, las prestaciones sociales.

Con respecto “a que el Presidente y el Vicepresidente no manifiestan la voluntad del órgano también es muy discutible, [ya que] los funcionarios no están al tanto del método aplicado para otorgarle derechos, aunque no tienen razones para pensar que todo compromiso asumido para con ellos es parte de una componenda para engañarlos (…)” y concluye que, “es un acto de efectos generales a todas luces”, por lo que constituye, a su decir, una clara manifestación de voluntad de la Administración.

Finalmente esgrimió que, la correcta interpretación de la norma que contempla el derecho reclamado, estableció el lapso de diez (10) años en la Institución a los efectos de la jubilación, “no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución, -sólo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo dictado el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional consignaron escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señalaron lo siguiente:

Que el apelante negó su propio argumento (incurriendo en preclusión legal) al transcribir el fragmento de la exposición de motivos del Estatuto del Personal del Congreso, el cual “establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre”. (Mayúsculas del original).

Que “el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Así mismo, reiteró que “el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelado las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley vigente para entonces (artículo 44, Constitución de 1961) y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia”. (Negrillas del original):

Arguyó que el argumento realizado por la representación judicial del recurrente en la fundamentación a la apelación para desvirtuar el fallo del a quo referente a la violación del principio a la igualdad es incongruente debido a que, por argumento en contrario, no puede inferirse que efectivamente se viola el principio a la no discriminación y a la igualdad. Además señaló que denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones carentes de base legal es una incongruencia. “Así, se ha expresado que no hay igualdad [sic] en la ilegalidad”(Negrillas del original):

En cuanto al argumento esgrimido, sobre la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes, expresaron que “no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental (siendo el del paralelismo de las formas solo uno de ellos), por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, una Convención Colectiva”.

Que “incurre el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa [sic] prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición”.

Que “(…) la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, por lo que en este momento mal podría hablarse de un error de interpretación de una norma, a los efectos de garantizar derechos que se encuentran contenidos en una Resolución carente de vigencia y así fue establecido detalladamente en la sentencia hoy apelada, situación que trasciende al deficiente e ininteligible planteamiento del formalizante y que para nada permite sostener el argumento que enmarca”.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2003 por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Samuel Eduardo Gavazut Laguado y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

Tanto la sentencia recurrida como el apoderado del Organismo querellado cuestionan la legalidad de la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, uno de los fundamentos que imposibilita la aplicación de la Resolución, por lo que es necesario pronunciarse sobre este punto, aun cuando lo substancial para determinar la aplicabilidad de la Resolución derogada más no impugnada (a través de un recurso ante un órgano jurisdiccional) es su vigencia en el tiempo.

Para aclarar los puntos debatidos y expuestos tanto en el escrito de fundamentación a la apelación como en la contestación, sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución, es menester precisar la naturaleza jurídica de la misma y, si ésta podía modificar el Estatuto de Personal del Congreso de la República dictado por las Cámaras de éste el 25 de febrero de 1981 y publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981.

Así, tenemos que la aludida Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para ese entonces, del extinto Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años o más ininterrumpidos de servicio. Igualmente establecía en su artículo 9, que los beneficios contemplados en la referida Resolución formaban parte del referido Estatuto dictado por las Cámaras.

Partiendo de lo anterior, es indudable que, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto fue aprobado por las Cámaras del extinto Congreso de la República en sesión conjunta siguiendo el procedimiento establecido en artículo 138 de la Constitución de 1961, vigente para ese entonces, y publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188, y la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988, la cual consagraba mejores beneficios para los funcionarios del Legislativo Nacional, que fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, lo que a criterio de esta Corte, el primero, como acto legislativo en ejecución directa e inmediata de la ley, tienen por tanto, sin serlo, rango equiparable al de la ley, y el segundo trata de un acto emanado de funcionarios en funciones administrativas.

Ello así, es innegable que las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual rango o superior (poder de resistencia), tal como lo aseverara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que “Las leyes se derogan por otras leyes (…)”.

Sin embargo, la Resolución s/n del 1° de mayo de 1988, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y estuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución S/N del 2 de septiembre de 1994, la cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el Congreso de la República, por lo que en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001 (caso: Diego Rafael Pitre Duran vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995 (caso: Francisco Tello Pirela), en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:

“‘…Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…):
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.
Siendo así, para que un miembro del personal militar profesional pueda gozar del beneficio de pensión de retiro, debe cumplir con cada uno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho, entre ellos el de pase a retiro (a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 04.07.77, y las respectivas reformas de fechas 28.12.89 y 25.08.93), momento en el cual se hace exigible la obligación, y por ende, se adquiere el derecho a tal beneficio’”.

Coincide esta Corte con el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, efectivamente, se hace exigible una obligación cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinada ley. En el caso de autos son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución derogada si el supuesto de hecho de la norma se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución, es decir, haber cumplido más de diez (10) años al servicio de la Institución antes que la misma fuera derogada el 2 de septiembre de 1994 mediante la Resolución s/n del 1° de mayo de 1988.

Ahora bien, el derecho de los funcionarios del extinto Congreso de la República al pago de prestaciones dobles nace y se hace exigible en el momento en que se produce su jubilación, siempre y cuando hubieran cumplido diez (10) años de servicio ininterrumpido, pues es el retiro y no el mencionado período, el último elemento que debe consumarse para que se verifique el supuesto de hecho de la citada norma.

Siendo así, y visto que es el 31 de julio de 2000 que, mediante Resolución emanada del órgano querellado, se le otorgó al querellante la jubilación, por haber prestado servicios en el entonces Congreso de la República por más de diez (10) años, la norma que resulta aplicable no es la Resolución derogada, sino las normas contenidas en los instrumentos jurídicos vigentes (el Estatuto en comento y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso) para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo del querellado, por consiguiente, puede afirmarse que el beneficio que pretende exigir el quejoso no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.

Por otra parte, con respecto al alegato expuesto por la parte apelante en cuanto a la violación del artículo 21 Constitucional, esta Corte debe señalar que coincide con el criterio asumido por el Máximo Tribunal, mediante el cual se ha dejado por sentado que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

Entonces, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, y con base en el criterio anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales del recurrente, pues no puede pretender éste que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.

En cuanto a la desaplicación por control difuso de la Resolución s/n del 2 de septiembre de 1994, por violar normas constitucionales (Artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4), cabe resaltar que, si bien es cierto lo afirmado por la representación del Poder Legislativo Nacional en su escrito de contestación referente a que la parte apelante no fundamentó su petición de desaplicación a través del control difuso, no es menos cierto que las normas que consagran este medio de control de la constitucionalidad (artículos 20 y 334 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente) lo consagran no sólo como un deber frente a una solicitud, sino la facultad de aplicar la Constitución aun cuando no se haya planteado, lo cual, concluye esta Corte, la no fundamentación de la solicitud de desaplicación no impide que el Juez se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una norma.

Ello así, reitera esta Corte lo expuesto por el a quo en la sentencia recurrida en cuanto a la necesidad de analizar el fundamento jurídico de la Resolución s/n del 2 de septiembre de 1994 a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación extracto de la comentada Resolución, el cual reza de la siguiente manera:

“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.”

Así las cosas, ante la denuncia referida por parte del apelante con respecto a que la Resolución en comento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1 del artículo 89 Constitucional, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para el querellante, nació en fecha 15 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para el querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina, 1963).

Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la querellante, por cuanto, para el momento en que el recurrente pasó a ser acreedor de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble (no así el derecho a gozar de jubilación y prestaciones sociales) había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.

En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.

Señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea mas favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).

Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral en comento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 3 de septiembre de 2003 por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL EDUARDO GAVAZUT LAGUADO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL);

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 20000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria, Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-R-2004-000018
ACZR/008





























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL EDUARDO GAVAZUT LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° 5.418.025, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AB42-R-2004-000018
AJCD/01

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1240.

La Secretaria Acc.