JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2004-000023

El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2654 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGLE VICTORIA BUSTAMANTE DE DELGADO, portadora de la cédula de identidad N° 2.942.218, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de septiembre de 2003 dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1° de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado.

El 16 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.990, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copias certificadas de sustitución de poder.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación interpuesta, consignado por el abogado Luis Franceschi Velásquez, antes identificado.

En fecha 13 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, en el cual se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes llamadas a intervenir ni por sí mismos, ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia, se declaró desierto el aludido Acto.

Vencido el lapso de presentación de los informes, el 10 de mayo de 2005 se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.



Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por otra parte, visto que el Asunto signado con el N° AP42-N-2004-000033, fue ingresado en fecha 21 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-000033 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000023. Igualmente, se acordó al actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniéndose cono válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2004-000033, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2004-000023.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante mediante la cual solicitó el abocamiento para conocer de la presente causa.

El 4 de abril de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2001, los abogados Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Egle Victoria Bustamante de Delgado, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó en el entonces Congreso Nacional el 1° de enero de 1983, y que el 15 de agosto de 2000, a través de una Resolución S/N, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representada del cargo de Administrador Jefe II, “(…) por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo (…)”.

Que “el Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales (…)”, y que su representada recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Doce Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.367.727,40).

Que su representada tuvo que aceptar “(…) la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo (…)”, tal como se declaró en el Decreto de Transición del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y, ratificado en el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del extinto Congreso de la República que laboraba en la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000.

Que en fecha 18 de septiembre de 2000, su representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales, meses después de haber sido jubilada, recibiendo la cantidad de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.341.226,56), más el complemento que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo [establecía] el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 (…)”, que el total recibido por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de Veinte Millones Siete Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.007.603,44), siendo ésta la cantidad de saldo deudor que le corresponde pagar a la Asamblea Nacional, por concepto de prestaciones dobles no pagadas. Que, el total por concepto de prestaciones dobles, es de Cuarenta Millones Quince Mil Doscientos Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 40.015.206,88).

Que en cuanto a la caducidad de la acción que “(…) la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a [su] representado (sic) (…)” que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos.

Que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es de diez (10) años, contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que a pesar de que los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad. Que en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador, tal como lo señala el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso por dos razones: la primera de ellas, porque el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no lo establece y, la segunda, conforme al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el que se estableció “(…) que era innecesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, el procedimiento previo de las demandas contra la República, así como otros procedimientos por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia (…)”.

Que “los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la (sic) Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981 (…)”. Agregaron que, la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem.

Que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, estableció como beneficio la indemnización doble para aquellos funcionarios con más de diez (10) años de servicio, que tales derechos están contemplados en una normativa vigente, tales como el pago de treinta (30) días relativos al bono vacacional a los funcionarios con más de veinte (20) años al servicio de la Asamblea Nacional, considerando como salario las compensaciones permanentes y la prima por hijos, que tales beneficios no los contempla ni el Estatuto ni la Contratación Colectiva.

Que tales beneficios le fueron otorgados a varios funcionarios, así como el pago doble de las prestaciones sociales, ya que si dichos pagos son considerados como ilegales “(…) tanto el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional Sr. Luis Miquelena, el constituyente Elias Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, Coordinador General de los Servicios Administrativos, podrían ser objeto de una averiguación por parte de la Contraloría General de la República por haber comprometido el patrimonio de la República sin tener base los pagos efectuados”.

Que el pago de tales beneficios a algunas personas y a otras no, “(…) configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° (sic) del artículo 89”.

Que si bien algunos dictámenes de abogados han indicado que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución S/N de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que no se puede derogar una Resolución que forma parte de un Estatuto que está vigente y, que consagra derechos irrenunciables, es por ello que -resaltaron- que la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 constitucionales.

Finalmente solicitaron el pago de las prestaciones pendientes por un monto de Veinte Millones Siete Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.007.603,44), así como la indexación y los intereses del referido monto, por lo que solicitaron una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Desestimó el alegato de caducidad esgrimido por la parte querellada, en virtud de que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la naturaleza jurídica de la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 -que otorga los aludidos beneficios- y el Estatuto del Personal del Congreso de la República, es diferente, por lo que cualquier ampliación de éste último debió ser del mismo rango ya que, al ser la Resolución un instrumento firmado por el Presidente y Vicepresidente del entonces Congreso, la misma no podía ampliar el Estatuto, instrumento normativo con rango legal aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, el cual “(…) no podía ser modificado por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, sólo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó”.


Que resulta indudable que el extinto Congreso de la República sí podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que consideró que la Resolución S/N del 26 de agosto de 1994, derogó válidamente el instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988.

Que advirtió el a quo, con respecto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución, que hasta la entrada en vigencia del Reglamento Interno de ese cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1970 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto, en cuya exposición de motivos se dejó claro que además de los beneficios allí contemplados correspondía la remisión a la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando contemplaran disposiciones más favorables.

Que de lo anterior se desprende que el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto de Personal, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual sólo podía realizarla el mismo órgano del cual emanó y, que adicionalmente a ello, también se podían aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando fueran más favorables, siendo aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.

Que del análisis anterior se colige “(…) la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no [evidenció dicho] Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionada Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sólo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, las leyes y Reglamentos Internos’, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia”.

Asimismo, el a quo determinó que resultaba indudable que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República “(…) sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. [Y que] el pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia, [desechó] la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 (…)”.

Que con respecto a la denuncia de discriminación expuesta por los apoderados judiciales de la querellante, el a quo señaló que habiéndose derogado la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogatoria resultaba “(…) evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que [debió desechar] el presente alegato (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de marzo de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que en cuanto a las consideraciones realizadas por el a quo en su fallo referente a que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, no es parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República por no haberse dictado de la misma manera y, por ende los beneficios consagrados en ella no son válidos, señalando que “si la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una normas (sic) que desarrollen (sic) aquel sea ilegal por una simple denominación, o como cita el Dr. Peña Solís (…) ‘la calidad de una norma no depende del nombre que se le dé, sino de lo que dispone; no es cuestión de nomenclatura, sino de contenido (sentencia del 1° de diciembre de 1961, citada por Boquera Oliver, 1986)’”.

Que el sentenciador erró al señalar que la supuesta Resolución ilegal fue derogada, toda vez que, “a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es más grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye”.

Que tales argumentos utilizados por la recurrida son discutibles, ya que, se han realizado pagos de los beneficios contemplados en la Resolución a otros funcionarios, tal como se señaló en el libelo, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución S/N de fecha 2 de septiembre de 1994.

Que lo que hubiese resultado ilegal no era dictar una normativa fuera de la general que ampliara los beneficios laborales de los empleados, sino restringir los beneficios laborales a un rango menor al que estaba previsto en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa. A tal fin, expresó que el artículo 26 de la Ley en comento permitía realizar regulaciones de los derechos de los empleados para ampliarlos, por tal razón expuso que la Resolución por la cual se le reconocen ciertos derechos a los empleados al servicio del Poder Legislativo no es ilegal, evidenciándose por parte de la recurrida la violación al principio constitucional a la no discriminación y a la igualdad por la actuación de la Administración, señalando que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se negó la posibilidad de tratamientos diferenciales entre obreros y funcionarios públicos.


Que es por ello que agregó “la intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero (sic) del artículo 89 (…)”.

Que es evidente que el artículo único de la Resolución S/N del año 1994, colida flagrantemente con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Carta Magna, motivo por el cual ratificó su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “(…) con el objeto de que [esa] Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de [su] representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.

Que la imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes, por no haberse seguido el “procedimiento natural” para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados, no es cierto “(…) ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley”, además que la Resolución declarada ilegal no otorgaba nuevos derechos a los empleados sino que variaba el monto de ese derecho, a saber, las prestaciones sociales.

Que con respecto “(…) a que el Presidente y el Vicepresidente no manifiestan la voluntad del órgano también es muy discutible, [ya que] los funcionarios no están al tanto del método aplicado para otorgarle derechos, aunque no tienen razones para pensar que todo compromiso asumido para con ellos es parte de una componenda para engañarlos (…)” concluyendo que, es un acto de efectos generales a todas luces, por lo que constituye, a su decir, una clara manifestación de voluntad de la Administración.

Finalmente señaló que, la correcta interpretación de la norma que contempla el derecho reclamado, estableció un lapso de diez (10) años en la institución a los efectos de la jubilación, “(…) no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución, -sólo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado Luis Eduardo Franceschi, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, señalando lo siguiente:

Que el apelante negó su propio argumento (incurriendo en preclusión legal) al transcribir el fragmento de la exposición de motivos del Estatuto del Personal del Congreso, el cual establece “(…) que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre” (Mayúsculas del original).

Que dado que el “(…) el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelado las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley vigente para entonces (artículo 44, Constitución de 1961) y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia (…)” (Negrillas del original).

Que el argumento realizado por la representación judicial de la querellante en la fundamentación de la apelación para desvirtuar el fallo del a quo referente a la violación del principio a la igualdad es incongruente debido a que, por argumento en contrario, no puede inferirse que efectivamente se viola el principio a la no discriminación y a la igualdad. Además señaló que denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones carentes de base legal es una incongruencia.

Que en cuanto al argumento esgrimido, sobre la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes, expresaron que “(…) no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental, siendo el del paralelismo de las formas solo uno de ellos, por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, una Convención Colectiva”.

Que incurrió “(…) el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto [que] esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición” (Mayúsculas del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir los recursos ordinarios en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa lo siguiente

Que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante, tras considerar que la reforma (consagración de beneficios a los empleados del extinto Congreso de la República) que realizó el entonces Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso, mediante la Resolución S/N de fecha 1° de mayo 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de la República, aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en fecha 25 de febrero de 1981, “(…) no podía ser modificado por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, sólo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo (…)”. Aunado a que -fundamentó el a quo- las normas contenidas en la Resolución no conservan el mismo rango del Estatuto, por lo que no podría considerarse que forman parte del mismo y, en consecuencia, la derogatoria contenida en la aludida Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994, abarca la Resolución de 1988.

Que tales fundamentos fueron rebatidos por la parte apelante indicando que las consideraciones esgrimidas por la recurrida hacía “(…) depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso a una suerte de formalismo no exigido en ninguna ley (…)”, pues, del propio texto de la exposición de motivo del Estatuto no se desprende el carácter de Reglamento Ley, que le otorga el a quo en sus consideraciones, por lo que “(…) no se entiende que una normas que desarrollen (sic) aquel sea ilegal por una simple denominación (…)”, o que, se le desconozcan los derechos otorgados a los funcionarios del organismo porque aparentemente “(…) el Presidente y el Vicepresidente no manifiestan la voluntad del órgano (…)”, ya que tales funcionarios no están al tanto del método aplicado para otorgarle tales derechos.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada señalaron que no se trata de “una suerte de formalismo” exigir que las modificaciones del referido Estatuto realizadas mediante la Resolución S/N de fecha de 1° de mayo de 1988, sigan la misma naturaleza de aquél, todo conforme al principio de paralelismo de las formas. Reiteraron que la Resolución no detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto, ya que no existe normativa alguna que facultara a los funcionarios que dictaron la Resolución, tal como así lo hicieron.

De lo anterior se observa que, tanto la sentencia recurrida como el apoderado judicial del Organismo querellado cuestionan la legalidad de la comentada Resolución, por lo que resulta necesario pronunciarse sobre ello, aun cuando lo substancial para determinar la aplicabilidad de la Resolución derogada más no impugnada (a través de un recurso ante un órgano jurisdiccional) es su vigencia en el tiempo.


Para aclarar los puntos debatidos y expuestos tanto en el escrito de fundamentación a la apelación como en la contestación, sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución, es menester precisar la naturaleza jurídica de la misma y, si ésta podía modificar el Estatuto de Personal del Congreso de la República dictado por las Cámaras de éste el 25 de febrero de 1981 y publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981.

Así, tenemos que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para ese entonces, del extinto Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años o más ininterrumpidos de servicio. Igualmente establecía en su artículo 9, que los beneficios contemplados en la referida Resolución formaban parte del referido Estatuto dictado por las Cámaras.

Partiendo de lo anterior, es indudable que, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto fue aprobado por las Cámaras del extinto Congreso de la República en sesión conjunta siguiendo el procedimiento establecido en artículo 138 de la Constitución de 1961, vigente para ese entonces, y publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188, y la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988, la cual consagraba mejores beneficios para los funcionarios del Legislativo Nacional, que fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, lo que a criterio de esta Corte, el primero, como acto legislativo en ejecución directa e inmediata de la ley, tienen por tanto, sin serlo, rango equiparable al de la ley y, el segundo trata de un acto emanado de funcionarios en funciones administrativas.

Ello así, es innegable que las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual rango o superior (poder de resistencia), tal como lo aseverara la sentencia apelada y, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que “Las leyes se derogan por otras leyes (…)”.


Sin embargo, la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y estuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución S/N del 2 de septiembre de 1994, la cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces para el extinto Congreso de la República, por lo que en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2001, caso: Diego Rafael Pitre Duran vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995, caso: Francisco Tello Pirela, en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:

“‘…Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…):
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.
Siendo así, para que un miembro del personal militar profesional pueda gozar del beneficio de pensión de retiro, debe cumplir con cada uno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho, entre ellos el de pase a retiro (a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 04.07.77, y las respectivas reformas de fechas 28.12.89 y 25.08.93), momento en el cual se hace exigible la obligación, y por ende, se adquiere el derecho a tal beneficio’”.

Coincide esta Corte con el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, efectivamente, se hace exigible una obligación cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinada ley. En el caso sub examine son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución derogada si el supuesto de hecho de la norma se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución, es decir, haber cumplido más de diez (10) años al servicio de la Institución, antes que la misma fuera derogada el 2 de septiembre de 1994.

Ahora bien, el derecho de los funcionarios del extinto Congreso de la República al pago de prestaciones dobles nace y se hace exigible en el momento en que se produce su jubilación, siempre y cuando hubieran cumplido diez (10) años de servicio ininterrumpido, pues es el retiro y no el mencionado período, el último elemento que debe consumarse para que se verifique el supuesto de hecho de la citada norma.

Siendo así, y visto que es el 15 de agosto de 2000 que, mediante Resolución emanada del Órgano querellado, se le otorgó a la quejosa la jubilación, por haber prestado servicios en el entonces Congreso de la República por más de diez (10) años, la norma que resulta aplicable no es la Resolución derogada, sino las normas contenidas en los instrumentos jurídicos vigentes (el Estatuto en comento y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso) para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo de la querellada, por consiguiente, puede afirmarse que el beneficio que pretende exigir la querellante no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.

Por otra parte, con respecto al alegato expuesto por la parte apelante en cuanto a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe señalar que coincide con el criterio asumido por el Máximo Tribunal, mediante el cual ha dejado por sentado que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

Entonces, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, y con base en el criterio anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y a la no discriminación denunciada, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales del recurrente, pues no puede pretender éste que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.

En cuanto a la desaplicación por control difuso de la Resolución S/N de fecha 2 de septiembre de 1994, por violar normas constitucionales (artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4), cabe resaltar que, si bien es cierto lo afirmado por la representación del Poder Legislativo Nacional en su escrito de contestación a la apelación, referente a que la parte apelante no fundamentó su petición de desaplicación a través del control difuso, no es menos cierto que las normas que consagran este medio de control de la constitucionalidad (artículos 20 y 334 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente) lo consagran no sólo como un deber frente a una solicitud, sino la facultad de aplicar la Constitución aun cuando no se haya planteado, lo cual, concluye esta Corte, la no fundamentación de la solicitud de desaplicación no impide que el Juez se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una norma.

Ello así, reitera esta Instancia Jurisdiccional lo expuesto por el a quo en la sentencia recurrida en cuanto a la necesidad de analizar el fundamento jurídico de la Resolución S/N del 2 de septiembre de 1994, a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación extracto de la aludida Resolución, la cual reza de la siguiente manera:

“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.”

Así las cosas, ante la denuncia referida por parte del apelante con respecto a que la Resolución en comento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1 del artículo 89 Constitucional, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para la querellante, nació el 15 de agosto de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina, 1963).

Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la querellante, por cuanto, para el momento en que el recurrente pasó a ser acreedor de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble (no así el derecho a gozar de jubilación y prestaciones sociales) había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.

En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.

Señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea mas favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3° edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).

Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral en comento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981, y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de mayo de 2003, y en consecuencia confirma la referida decisión, con las motivaciones expuestas en la motiva. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE VICTORIA BUSTAMANTE DE DELGADO, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación;





3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de mayo de 2003, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 20000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-R-2004-000023
ACZR/011
VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGLE VICTORIA BUSTAMANTE DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 2.954.218, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AB42-R-2004-000023
AJCD/01

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1239.

La Secretaria Acc.