EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000728
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de febrero 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 363 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE ELIZABETH CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA ZERPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.624.299, contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2003, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 28 del mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-1471, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en ese fallo.

El 20 de mayo de 2003, vista la decisión dictada por esa Corte en fecha 8 de mayo de 2003, ordenó notificar a las partes y comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para realizar las referidas notificaciones.

El 22 de julio de 2003 ordenó agregar a los autos las comisiones efectuadas y se dio cuenta a la Corte.

El 6 de agosto de 2003, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

El 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente acordó librar Cartel de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En auto del 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de ser revisada la competencia para conocer la presente causa.

El 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio la relación de la causa.

El 19 de agosto de 2005, se pasó el expediente al juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por la parte querellante mediante el cual solicita el abocamiento de la presente causa.

El 20 de abril de 2006, visto la solicitud de abocamiento presentada por la parte querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 1° de julio de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Zerpa Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declaró competente para conocer la presente causa mediante decisión N° 2003-1471, de fecha 8 de mayo de 2003.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 1° de julio de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Zerpa Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, en los siguientes términos:

Que su representada y la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 11 de diciembre de 2001, acordaron mediante transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que la ciudadana María Teresa Zerpa Contreras renunciaría al cargo que ocupaba en la mencionada Alcaldía, y por ello se le otorgaría una bonificación especial, conforme establece el artículo 9 de la “Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública en la distinta rama del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara”, que consistió en el pago de 15 días de salario por cada año de servicio.

Indicó que la mencionada transacción constituye un contrato consensual por lo que el consentimiento de las partes determina su perfección, no obstante, -afirma- que en el presente caso “la manifestación presunta de voluntad del acto de la renuncia está totalmente viciado”, pues cuando su representada suscribió la transacción lo hizo porque existía la presunción de un pago mayor que lo que normalmente le correspondía por concepto de prestaciones sociales, lo que resultó falso, por lo que “no se configura una manifestación de voluntad real”.

Sostienen que la cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del despido injustificado para los empleados de la Administración Pública, por lo que de esta forma se debió dar término a la relación laboral entre las partes, sin recurrirse a la transacción cuya nulidad se solicita.

Finalmente, solicitan la nulidad de “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, y por tanto sea reincorporada al referido cargo y se le paguen las prestaciones sociales de acuerdo a las “previsiones legales y convencionales reclamadas”, cuya diferencia con respecto a las prestaciones que en efecto le fueron canceladas, -afirma- es de cincuenta y un millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 51.748.697,56).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, que actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) (Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte).

Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE ELIZABETH CARDENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA ZERPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.624.299, contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia el caso de autos y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del caso de marras en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE ELIZABETH CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA ZERPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.624.299, contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional las resultas de estas, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. N° AP42-N-2003-000728
ASV/r


VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO e YLSE ELIZABETH CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA ZERPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.624.299, contra “la transacción” de fecha 11 de diciembre de 2001, “llevada a cabo por ante” la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual la mencionada ciudadana “presuntamente renuncia al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-000728
AJCD/01



En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01252.



La Secretaria Acc