EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000155
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-119 del 17 de abril de 2006, emanado del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Eduardo Chirinos Meneses y Luis Antonio Díaz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.721 y 89.690, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Distinguido (GN) JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.220.322, contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE DISCIPLINA Y JUSTICIA MILITAR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal mediante sentencia del 17 de febrero de 2006, en la que declaró que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 21 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa en virtud del escrito presentado el 13 de febrero de 2006 ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, por los abogados Jesús Eduardo Chirinos Meneses y Luis Antonio Díaz González, actuando en su condición de representantes judiciales del Distinguido (GN) José Ramón Zambrano Rojas, antes identificados, a través del cual interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional.

El 14 de febrero de 2006, el referido Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de la solicitud de tuición constitucional de acuerdo con lo estatuido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de febrero de 2006, el abogado Jesús Eduardo Chirinos Meneses presentó escrito contentivo de las correcciones formales ordenadas.

El 17 de febrero de 2006, el referido Órgano Jurisdiccional declinó la competencia para conocer del presente asunto en la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Zambrano Rojas interpusieron la actual acción de amparo constitucional, la cual fue corregida el 16 de febrero de 2006, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron que el 16 de abril de 2004, su representado solicitó permiso en forma verbal al Teniente Coronel (GN) José Esteban Noguera Silva, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 63 de Elorza, Estado Apure, para trasladarse al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, en la ciudad de San Fernando de Apure, con la finalidad de verificar por qué motivos no habían sido enviados “los cesta ticket, sueldo y bono vacacional”, correspondientes al mes de marzo de ese mismo año, permiso que le fue otorgado según consta del Libro de Novedades de Inspección del Cuartel, así como también del Oficio Nº DF-63-SL107 del 16 de abril de 2004.

Afirmaron que al llegar el accionante al Comando Regional Nº 6, la División de Logística de ese organismo no estaba laborando por ser horas nocturnas, por lo que decidió trasladarse hasta su residencia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que durante el fin de semana que permaneció en su casa comenzó a sentir una dolencia que le hizo permanecer reposando allí hasta el 29 de abril de 2004, fecha en la cual acudió al servicio de medicina de la Policlínica “CABISOGUARNAC”, ubicada en El Paraíso, Caracas, la cual expidió sendos reposos médicos que -aseveró- envió al referido Comando Regional.

Arguyeron que como consecuencia de esta situación, fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario en contra del accionante el 15 de mayo de 2004, el cual fue seguido en el expediente Nº CR-6-DF-63.SP/0019-04, por supuestamente haber infringido lo dispuesto en el aparte 32 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por lo que decidió dirigirse a su Comando el día 20 de septiembre del año 2004, con la finalidad de conocer sobre la investigación administrativa que se le adelantaba, en cuya oportunidad el Teniente Coronel (GN) Ender Ricardo Chacón Ramírez, Jefe del Comando de Personal (G-1), le manifestó que se retirara del Comando y que esperara la baja.

Apuntaron que tal escenario se mantuvo durante los meses restantes del año 2004, y que al comenzar el año 2005, se presentó nuevamente en su Comando y se entrevistó por segunda ocasión con el prenombrado Teniente Coronel, quien, según afirmó, le expresó “(…) que se fuera a su casa por que (sic) no había llegado su baja (…)”.

Adujeron que a pesar de haberse iniciado la investigación administrativa el día 15 de mayo de 2004, nunca le fue participado a su representado mediante notificación del Comando la apertura de dicho procedimiento para que alegara lo conducente a su favor, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no fue sino hasta el día 30 de mayo de 2005, cuando al presentarse en su Comando de Destacamento, se le hizo entrega del Oficio Nº DF-63-SP-1037 de la misma fecha, a través del cual se le notificó que había sido puesto a la orden de la División de Personal del Comando Regional Nº 6, en San Fernando, Estado Apure.

Aseveraron que el 31 de mayo de 2005, le fue entregada al actor un Acta de Notificación de Derechos de la misma fecha por el Teniente Coronel (GN) Ender Ricardo Chacón Ramírez, donde se le participó que sería sometido a Consejo Disciplinario para los días 15, 16 o 17 de junio de 2005, y que el día 16 del mismo mes y año, a las 3:00 p.m., se dio inicio al referido Consejo, oportunidad en la cual se le ordenó retirarse del Comando y esperar la baja.

Señalaron que el 11 de octubre de 2005, se dirigió a su Comando y el Teniente Coronel antes mencionado le informó que todavía no había respuesta de su situación, por lo que decidió solicitar una constancia de visita, la cual le fue negada, pero que se encuentra asentada en el Libro de Entrada al Comando, y que se traslado nuevamente el 10 de noviembre de 2005, ocasión en la que fue entrevistado por el Teniente Coronel (GN) Alejandro Enrique Aguaje Briceño, Jefe de la División de Personal, quien le indicó que aún no existía novedad respecto de su caso, y le hizo entrega de una constancia en la que se certifican sus visitas al Comando, desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 10 de noviembre del mismo año.

Argumentaron que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela constitucional no han tenido conocimiento de cual es la situación real de su representado, exponiendo que éste únicamente fue notificado por Oficio Nº CR-6-EM-DP-4.199 del 19 de octubre de 2005, que el expediente administrativo Nº CR-6-DF-SP/0019-04 -contentivo del procedimiento disciplinario en su contra- había sido remitido a la División de Disciplina y Justicia Militar, adscrita al Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, y que en tal virtud le fue suspendido su salario y beneficios de cesta tickets, colocándole en una situación delicada para el sustento de su menor hija y su concubina, ya que no tiene otra forma de ingresos pecuniarios.

En ese sentido esgrimieron los apoderados actores, que los sucesos antes enunciados devienen violatorios del derecho a la defensa del accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -sostuvieron- nunca fue notificado de la iniciación del procedimiento administrativo in commento para ejercer su defensa, así como también quebranta su derecho constitucional al salario contemplado en el artículo 91 eiusdem, en razón de que le fue retenido su salario en forma arbitraria desde el mes de mayo de 2004.

Por tales motivos, interpusieron la actual acción de amparo constitucional con el objeto de que se declare la “(…) nulidad de todo lo actuado en contra de [su] representado que continua flagrantemente transgrediendo sus derechos (…)” y, asimismo, solicitaron “(…) la restitución a su puesto de trabajo y el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir por esa medida violatoria (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

El 17 de febrero de 2006, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del presente asunto en primera instancia y declinó la competencia en la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Del análisis de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que la acción de habeas corpus es para proteger la libertad y seguridad personales; que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiera ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, le expida un mandamiento de habeas corpus; y que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son los competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales
(…omissis…)
Del análisis de la normativa anteriormente transcrita, se desprende lo siguiente Primero: Que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de interponer acciones de amparo constitucional para solicitarle al juez penal que le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando han sido ilegalmente privados de su libertad o amenazados en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales; Segundo: Que la competencia de los tribunales de control, en materia de amparo constitucional, está referida al conocimiento de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, y Tercero: Que los Juzgados Militares de Primera Instancia Permanente, hoy denominados Tribunales Militares de Control, son competentes para conocer solamente de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, es decir, las acciones de habeas corpus
(…omissis…)
Del análisis del texto anteriormente transcrito, forzosamente se concluye que las pretensiones de los accionantes no están relacionadas con la privación o restricción de la libertad o amenazas en la seguridad personal de que pudiera ser objeto el Distinguido (GN) JOSE RAMON ZAMBRANO ROJAS (sic), y en consecuencia, tampoco están relacionadas con la competencia por la materia atribuida por el Código Orgánico Procesal Penal a los Juzgados de Control y por el Código Orgánico de Justicia Militar a los tribunales penales de la jurisdicción militar, sino que por el contrario, se trata de una materia afín con la actividad administrativa que debe ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).

Ahora bien, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del asunto de marras, a cuyo efecto estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

En el presente caso ha sido interpuesta acción de amparo constitucional en contra del Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al salario del accionante, consagrados en los artículos 49, numeral 1, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En ese sentido, es preciso destacar que a través de la sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana o contra el cual se produce la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Ello así, se reitera que el ciudadano José Ramón Zambrano Rojas ha denunciado la infracción de sus derechos constitucionales a la defensa y al salario por parte del Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional, quien a su vez actuó por virtud de la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza disciplinaria, en virtud de la presunta violación por parte del accionante de lo estatuido en el aparte 32 del artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, con el objeto de solicitar su baja de la institución.

En ese sentido, el actor alegó que “(…) En fecha 16 de junio del mismo año [2005] a las tres (3) de la tarde, se dió (sic) inicio al Consejo disciplinario (sic), según se desprende de Acta de esa misma fecha Posteriormente (sic) se le manifestó al Distinguido Zambrano que se retirara del Comando y esperará (sic) la Baja (…)”; lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar que las supuestas infracciones constitucionales denunciadas acaecieron en el marco de una relación jurídico-administrativa, debido a que, tales actuaciones fueron materializadas por un funcionario público en ejecución de una potestad sancionatoria de naturaleza disciplinaria, circunstancias que por el criterio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conducen a determinar que la competencia para conocer del presente caso efectivamente corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe precisar la Corte que las Fuerzas Armadas constituyen una estructura organizada de medios personales y materiales a los cuales el Estado encomienda, de modo primordial, la defensa armada y poder bélico del Estado y de sus elementos esenciales y existenciales, tales como son, la Población, el Territorio, Poder Político y Ordenamiento Jurídico, y la protección del respeto a la Constitución y las leyes.

Bajo tal contexto, se presenta como una institución del Estado al servicio exclusivo de la República, bajo cuyo manto actúa, ya que no detenta personalidad jurídica distinta a la del mismo Estado y no son, en consecuencia, sujeto de derecho capaz de tener ni expresar una voluntad propia o diferenciada de la volición estatal, ni perseguir fines distintos a los fijados por éste.

Desde el punto de vista orgánico, es una entidad singular inserta dentro del Poder Público Nacional, integrada a la Administración Central por órgano del Poder Ejecutivo, concretamente, dependiente del Ministerio de la Defensa, lo que deviene en una superposición de dos (2) organizaciones de diversa índole: una administrativa y una jerárquica militar, ambas subordinadas a la autoridad y gobierno del ciudadano Presidente de la República como Jefe del Poder Ejecutivo y del Gobierno, máxima autoridad jerárquica tanto de la Administración Pública Nacional como de la Fuerza Armada, en virtud de la cualidad otorgada constitucionalmente de Comandante en jefe de dicha Fuerza (Vid. numeral 5 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Determinado lo anterior, se concluye que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra presuntas actuaciones imputables a un ente integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada, pero que no es una máxima autoridad de aquellas consagradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto asimismo que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo ejercidas contra las autoridades diferentes a las establecidas en la referida Ley no le está legalmente atribuida a otro Tribunal, le corresponde el conocimiento en primera instancia de tales acciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa pronunciarse en torno a su admisibilidad, y al respecto observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

En lo que respecta al caso de marras, este Órgano jurisdiccional observa que la parte actora alegó en el escrito libelar que:

“(…) En fecha 16 de junio del mismo año [2005] a las tres (3) de la tarde, se dió (sic) inicio al Consejo disciplinario (sic), según se desprende de Acta de esa misma fecha Posteriormente (sic) se le manifestó al Distinguido Zambrano que se retirara del Comando y esperará (sic) la Baja (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que ésta afirmó que desde la precitada fecha -16 de junio de 2005- se encuentra en estado de incertidumbre respecto de las resultas del procedimiento administrativo disciplinario abierto en su contra, por cuanto a la interposición de la presente acción no ha habido un acto administrativo definitivo que decida respecto de la procedencia o improcedencia de su Baja de la institución castrense, situación que denuncia violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa y al salario, estatuidos en los artículos 49, numeral 1, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Bajo este contexto, se colige de los autos que el hecho que marcó el inicio de las infracciones constitucionales denunciadas fue la celebración del Consejo Disciplinario del 16 de junio de 2005 -ya que a partir de dicha fecha se le participó al actor que esperara la Baja de la institución-, y que la interposición de la presente acción tuvo lugar el día 13 de febrero de 2006, esto es, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses al que alude la norma parcialmente transcrita ut retro.

En consecuencia, se declara inadmisible la actual acción de tuición constitucional por haber operado el lapso de caducidad contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas mediante sentencia del 17 de febrero de 2006, para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Eduardo Chirinos Meneses y Luis Antonio Díaz González, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Distinguido (GN) JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO ROJAS, identificados al inicio, contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE DISCIPLINA Y JUSTICIA MILITAR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-O-2006-000155
ASV/i


En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 03:55 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01243.



La Secretaria Accidental