EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000156
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-118 del 17 de abril de 2006, emanado del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Eduardo Chirinos Meneses y Luis Antonio Díaz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.721 y 89.690, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Distinguido (GN) OLIVIER DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.216.181, contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE DISCIPLINA Y JUSTICIA MILITAR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal mediante sentencia del 17 de febrero de 2006, en la que declaró que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

El 25 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa en virtud del escrito presentado el 13 de febrero de 2006 ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, por los abogados Jesús Eduardo Chirinos Meneses y Luis Antonio Díaz González, actuando en su condición de representantes judiciales del Distinguido (GN) Olivier de Jesús González, antes identificados, a través del cual interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional.

El 14 de febrero de 2006, el referido Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de la solicitud de tuición constitucional de acuerdo con lo estatuido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de febrero de 2006, el abogado Jesús Eduardo Chirinos Meneses presentó escrito contentivo de las correcciones formales ordenadas.

El 17 de febrero de 2006, el referido Órgano Jurisdiccional declinó la competencia para conocer del presente asunto en la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

El 22 de febrero de 2006, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas remitió el expediente a esta Instancia a través de Oficio Nº 06-043 de esa misma fecha.

Mediante Oficio S/N del 24 de febrero de 2006, los Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo acordaron devolver el expediente signado con el Nº CJPM-TM1C-002-06 al citado Despacho, en razón de haberse omitido la firma del Secretario de ese Tribunal Militar en la actuación que corre inserta en el folio 9 del expediente.

El 17 de abril de 2006, el aludido Tribunal dictó auto ordenando subsanar el error delatado así como la remisión del expediente a esta Instancia una vez producida la corrección formal en cuestión, remisión que se produjo a través del Oficio Nº 06-118 de esa misma fecha.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Olivier de Jesús González interpusieron la actual acción de amparo constitucional, la cual fue corregida el 16 de febrero de 2006, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron que el 21 de julio de 2004 le fue concedido a su representado permiso operacional por su superior jerárquico, Teniente Coronel (GN) José Esteban Noguera Silva, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 63 de Elorza, Estado Apure, por un lapso de diez (10) días continuos, esto es, con retorno para el día 31 de julio de ese mismo año.

Apuntaron que durante esos días de permiso sufrió una dolencia en su cuerpo que ameritó asistencia médica de emergencia, presentando una patología denominada “Orquitis” derecha aguda, por lo que se le expidió reposo certificado por el médico adscrito al Comando Regional Nº 6, por un lapso de setenta y dos (72) horas, es decir, desde el 1º agosto de 2004 hasta el día 4 del mismo mes y año.

Aseveraron que posteriormente dicho reposo se extendió por treinta (30) días más, desde el día 6 de agosto de 2004 hasta el 8 de septiembre de 2004, confirmado y sellado por la Sargento Técnico de Segunda (GN) Letidel Maribel García, quien se encontraba de guardia en el servicio médico, y que luego procedió a entregar dichos reposos al Comando Regional Nº 6 para su consiguiente notificación al Destacamento de Fronteras Nº 63 en el cual prestaba funciones.

Adujeron que el anterior escenario trajo como consecuencia que para el 31 de julio de 2004 el permiso operacional otorgado a su representado fue suspendido por el hecho de estar sometido a reposo médico, no debiéndose por tanto computar su tiempo de reposo con el del permiso in commento, sino que el mismo debió continuar contándose una vez vencido el reposo en cuestión.

Argumentaron que no obstante ello, fue pasado a situación de retardado por veinticuatro (24) horas a partir del día 1º de agosto de 2004, según se desprende del radiograma Nº DF-63-SP-1219, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Elorza, Estado Apure, dirigido al Jefe de Personal del Comando Regional Nº 6; situación que se prolongó hasta el día 3 de agosto de 2004, según se deduce de los radiogramas Nos. DF-63-SP.1223 y DF-63-SP-1.229, fechados 2 y 3 de agosto de 2004, respectivamente.

Arguyeron que a raíz de lo anterior, sus superiores decidieron iniciar una averiguación administrativa en su contra el día 21 de enero del año 2005, a fin de esclarecer su responsabilidad disciplinaria por los hechos antes narrados, en el sentido de determinar si había infringido lo dispuesto en el aparte 32 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, abriéndose a tal efecto el expediente administrativo Nº CR.6.DF.63-SP002/05, según consta de auto dictado el 13 de enero de 2005, donde además se ordenó incluir la notificación de la orden de averiguación administrativa Nº CR-6. DF-63.1RA.CIA/SP-080-05 del 29 de marzo de 2005.

En ese sentido esgrimieron, que tales actuaciones devienen violatorias de sus derechos constitucionales a la defensa y al salario contemplados en los artículos 49, numeral 1, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue notificado de la averiguación administrativa abierta en su contra con dos (2) meses y ocho (8) días de retraso, por lo que adujeron que no se le dio oportunidad suficiente para tener acceso a las actas instruidas durante su proceso de notificación, aunado que en el Acta de visita domiciliaria no aparecen las firmas de los testigos que debieron presenciar el acto, así como tampoco tuvo asistencia de abogado alguno durante el Consejo Disciplinario al que fue sometido el día 16 de junio de 2005.

Asimismo agregaron que, con ocasión de lo anterior, le fue retenido el salario y el beneficio de Cesta Ticket desde el mes de agosto de 2005 hasta la fecha de interposición de la presente acción, lo que pone en peligro el sustento de su familia, en especial de sus menores hijos, ya que no puede acceder a otros trabajos por cuanto todavía sigue siendo militar activo.

Por otra parte expusieron los apoderados del accionante, que en la actualidad el expediente administrativo se encuentra en la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional, en Caracas, el cual fue enviado mediante Oficio Nº CR-6-EM-DP.4198, sin ningún tipo de decisión administrativa tomada en contra de su representado, razón por la que solicitaron “(…) que se declare nulo el Acto Administrativo de fecha 21 de Enero (sic) del (sic) 2.005 (sic) (…) por violatorio de derechos (sic) Constitucionales (sic) del debido proceso y el derecho a la defensa, nulos los medios de pruebas (sic) presentados por ser extemporáneos e inconsistentes en las actas, así como violatorios de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber excedido los lapsos, [pidieron] que se le restituya su derecho al sustento familiar a través de su salario, y se le permita continuar con sus labores rutinarias dentro de la Guardia Nacional (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

El 17 de febrero de 2006, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas se declaró incompetente para asumir el conocimiento del presente asunto en primera instancia y declinó la competencia en la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Del análisis de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que la acción de habeas corpus es para proteger la libertad y seguridad personales; que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiera ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, le expida un mandamiento de habeas corpus; y que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son los competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales
(…omissis…)
Del análisis de la normativa anteriormente transcrita, se desprende lo siguiente Primero: Que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de interponer acciones de amparo constitucional para solicitarle al juez penal que le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando han sido ilegítimamente privados de su libertad o amenazados en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales; Segundo: Que la competencia de los tribunales de control, en materia de amparo constitucional, está referida al conocimiento de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales; y Tercero: Que los Juzgados Militares de Primera Instancia Permanente, hoy denominados Tribunales Militares de Control, son competentes para conocer solamente de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, es decir, las acciones de habeas corpus
(…omissis…)
Del análisis del texto anteriormente transcrito, forzosamente se concluye que las pretensiones de los accionantes no están relacionadas con la privación o restricción de la libertad o amenazas en la seguridad personal de que pudiera ser objeto el Distinguido (GN) OLIVIER DE JESUS GONZALEZ (sic), y en consecuencia, tampoco están relacionadas con la competencia por la materia atribuida por el Código Orgánico Procesal Penal a los Juzgados de Control y por el Código Orgánico de Justicia Militar a los tribunales penales de la jurisdicción militar, sino que por el contrario, se trata de una materia afín con la actividad administrativa que debe ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).

Ahora bien, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del asunto de marras, a cuyo efecto estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

En el presente caso ha sido interpuesta acción de amparo constitucional en contra del Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al salario del accionante, consagrados en los artículos 49, numeral 1, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En ese sentido, es preciso destacar que a través de la sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana o contra el cual se produce la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Ello así, se reitera que el ciudadano Olivier de Jesús González ha denunciado la infracción de sus derechos constitucionales a la defensa y al salario por parte del Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional, quien a su vez actuó por virtud de la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza disciplinaria, en virtud de la presunta violación por parte del accionante de lo estatuido en el aparte 32 del artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, con el objeto de solicitar su baja de la institución.

En ese sentido, el actor alegó que “(…) no estuvo asistido por abogado alguno durante el Consejo Disciplinario al que fue sometido el día 16 de junio del (sic) 2005 (…)”; lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar que las supuestas infracciones constitucionales denunciadas acaecieron en el marco de una relación jurídico-administrativa, debido a que, tales actuaciones fueron materializadas por un funcionario público en ejecución de una potestad sancionatoria de naturaleza disciplinaria, circunstancias que por el criterio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conducen a determinar que la competencia para conocer del presente caso efectivamente corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe precisar la Corte que las Fuerzas Armadas constituyen una estructura organizada de medios personales y materiales a los cuales el Estado encomienda, de modo primordial, la defensa armada y poder bélico del Estado y de sus elementos esenciales y existenciales, tales como son, la Población, el Territorio, Poder Político y Ordenamiento Jurídico, y la protección del respeto a la Constitución y las leyes.
Bajo tal contexto, se presenta como una institución del Estado al servicio exclusivo de la República, bajo cuyo manto actúa, ya que no detenta personalidad jurídica distinta a la del mismo Estado y no son, en consecuencia, sujeto de derecho capaz de tener ni expresar una voluntad propia o diferenciada de la volición estatal, ni perseguir fines distintos a los fijados por éste.

Desde el punto de vista orgánico, es una entidad singular inserta dentro del Poder Público Nacional, integrada a la Administración Central por órgano del Poder Ejecutivo, concretamente, dependiente del Ministerio de la Defensa, lo que deviene en una superposición de dos (2) organizaciones de diversa índole: una administrativa y una jerárquica militar, ambas subordinadas a la autoridad y gobierno del ciudadano Presidente de la República como Jefe del Poder Ejecutivo y del Gobierno, máxima autoridad jerárquica tanto de la Administración Pública Nacional como de la Fuerza Armada, en virtud de la cualidad otorgada constitucionalmente de Comandante en jefe de dicha Fuerza (Vid. numeral 5 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Determinado lo anterior, se concluye que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra presuntas actuaciones imputables a un ente integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada, pero que no es una máxima autoridad de aquellas consagradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto asimismo que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo ejercidas contra las autoridades presuntamente agraviantes no le está legalmente atribuida a otro Tribunal, le corresponde el conocimiento en primera instancia de tales acciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno a su admisibilidad, y al respecto observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

En lo que respecta al caso de marras, este Órgano jurisdiccional observa que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el escrito libelar que:

“(…) En la actualidad el expediente [disciplinario] se encuentra en la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, en Caracas, enviado mediante oficio identificado con el Nº CR-6-EM-DP.4198, sin ningún tipo de decisión administrativa tomada en contra de [su] representado (…) Por lo tanto, [solicitaron], por encontrarse en la actualidad aun (sic) sometido a la investigación bajo la violación de sus derechos [pidieron] (sic) que se declare nulo el Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 21 de Enero (sic) del (sic) 2.005 (sic) (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que el accionante afirmó que desde la precitada fecha -21 de enero de 2005- se encuentra en estado de incertidumbre respecto de las resultas del procedimiento administrativo disciplinario abierto en su contra, por cuanto a la interposición de la presente acción no ha habido un acto administrativo definitivo que decida respecto de la procedencia o improcedencia de su Baja de la institución castrense, situación que denuncia violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa y al salario, estatuidos en los artículos 49, numeral 1, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Bajo este contexto, se colige de los autos que el hecho que marcó el comienzo de las infracciones constitucionales denunciadas fue el acto administrativo del 21 de enero de 2005, a través del cual se ordenó la iniciación de oficio del procedimiento administrativo disciplinario en contra del accionante, y que la interposición de la presente acción tuvo lugar el día 13 de febrero de 2006, esto es, una vez transcurrido en demasía el lapso de seis (6) meses al que alude la norma parcialmente transcrita ut retro.

En consecuencia, se declara inadmisible la actual acción de tuición constitucional por haber operado el lapso de caducidad contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.





IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas mediante sentencia del 17 de febrero de 2006, para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Eduardo Chirinos Meneses y Luis Antonio Díaz González, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Distinguido (GN) OLIVIER DE JESÚS GONZÁLEZ, identificados al inicio, contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE DISCIPLINA Y JUSTICIA MILITAR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-O-2006-000156
ASV/i

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01254.



La Secretaria Accidental