Exp. N° AP42-O-2006-000165
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO DORANTES TORRES y RUTH M. QUIJADA HERRERA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.801.049 y 14.261.873, respectivamente, asistidos por las abogadas GUAIDALIDA ROSSI y NOEMY VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.394 y 79.621, respectivamente, contra la Providencia Administrativa dictada el 27 de abril de 2006 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

El 8 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los accionantes fundamentaron la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que son propietarios de unas viviendas ubicadas en el Callejón Providencia, Calle Providencia, entre Avenida Principal de El Cementerio y el Callejón Matapalo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, todo lo cual consta en sendos documentos debidamente registrados, pertenecientes al ciudadano Félix Antonio Dorantes Torres y a la ciudadana Ruth Margarita Quijada Herrera.

Que en el mes de agosto de 2005, decidieron “construir sobre las mencionadas viviendas unos pequeños locales los cuales abarcaron parte de un espacio público del callejón, que solo tenía acceso a las dos familias antes mencionadas y de esta manera poder de alguna forma erradicar los hechos ilícitos que se estaban cometiendo en el Callejón, tales como, violaciones, robos, atracos, hurtos, consumos de estupefacientes, para la cual instala[ron] una reja metálica para impedir el paso de estos delincuentes que igualmente atentaban contra [sus] vidas y la de [sus] familias (…)”.

Que una vez que fueron citados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía accionada, se pusieron a derecho y presentaron las declaraciones correspondientes “y la Directora de Control Urbano Arq° (sic) María Carrera , (sic) [les] orientó con el fin de realizar todas las gestiones necesarias para obtener el permiso para llevar a cabo la construcción y así lo hici[eron] , (sic) pero que el espacio público donde se construyó lo iban a demoler”.

Que el 28 de abril de 2006 recibieron la Providencia Administrativa que impugnan y que el 3 de mayo del presente año se presentó una Comisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador “conformada por treinta personas aproximadamente para llevar a cabo la Ejecución de la decisión emanada de esa Dirección (…) quienes procedieron a demoler los locales construidos sobre las viviendas, así como también a llevarse las rejas y puertas de hierro que conformaban la estructura levantada”.

Que el 4 de mayo de 2006 “la comisión (sic) se presentó nuevamente en el sitio referido para informar[les] que procederían a demoler las viviendas, porque eran ordenes (sic) de la Dirección de Control Urbano, ya que según ellos (…) no posee[n] los documentos de propiedad de las mismas (…)”.

Así, denunciaron la supuesta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la seguridad personal y a la propiedad, respectivamente.

En ese sentido, solicitaron se libre prohibición expresa a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de ejecutar la orden de demolición de los inmuebles de su presunta propiedad y se solicite a la Alcaldía del referido Municipio la pronta decisión en relación a la autorización y permisos correspondientes para la construcción de los locales sobre los aludidos inmuebles.

Finalmente solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se oficie al Alcalde del mencionado Municipio y a la Dirección accionada para que se abstengan de realizar la demolición de las viviendas anteriormente identificadas y paralice cualquier actuación relacionada con los inmuebles, hasta tanto se decida definitivamente el presente amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, esta Corte considera indispensable pronunciarse con respecto a su competencia, lo cual pasa a hacer de seguidas. A saber:

Se observa que la acción de amparo constitucional incoada por los accionantes pretende que se enerven los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 27 de abril de 2006 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, no consignada en autos, y que se libre prohibición expresa a dicha Dirección de ejecutar la orden de demolición de los inmuebles de su presunta propiedad (tampoco consignada en autos) y se solicite a la Alcaldía del referido Municipio la pronta decisión en relación a la autorización y permisos correspondientes para la construcción de los locales sobre los inmuebles de autos, cuyas solicitudes tampoco constan de los autos.

Ahora bien, cabe destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).

El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la seguridad personal y a la propiedad, respectivamente, como consecuencia de la emanación, por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de la Providencia Administrativa dictada el 27 de abril de 2006, cuyo texto se desconoce por no haber sido consignada a los autos.

Así, los derechos mencionados contenidos en nuestra Carta Magna señalados como presuntamente infringidos, han sido calificados por la jurisprudencia como aquellos derechos “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la específica relación jurídica descrita, resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

No obstante, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional está dirigida contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa no se encuentra sometido al control de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un órgano administrativo de carácter municipal cuya competencia corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en este caso, de la región capital, por haberse producido la supuesta violación constitucional en el área metropolitana de Caracas.

De esta manera, visto que el órgano administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel regional y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución. Asimismo, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de esa categoría que cumpla funciones de distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO DORANTES TORRES y RUTH M. QUIJADA HERRERA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.801.049 y 14.261.873, respectivamente, asistidos por las abogadas GUAIDALIDA ROSSI y NOEMY VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.394 y 79.621, respectivamente, contra la Providencia Administrativa dictada el 27 de abril de 2006 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución, en consecuencia, ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de esa categoría que cumpla funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-O-2006-000165.-
ASV / e.-






En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01251.

La Secretaria Acc.