EXPEDIENTE Nº AP42-R-1977-000150
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El 1° de junio de 1977 se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0624 de fecha 25 de mayo de 1977 emanado de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO PERALTA, portador de la cédula de identidad N° 317.854, asistido por el abogado Héctor Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928 , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 25 de mayo de 1977 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, mediante el cual se acordó pasar este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, ordinal 4° y 180 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 1978 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, y por cuanto la tramitación de la causa en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), llegó al estado de “Vistos”, faltando dictar la decisión correspondiente, se ordenó la notificación de las partes para luego proceder a dictar el fallo correspondiente.

Una vez realizada la notificación al Procurador General de la República, se dictó auto en fecha 4 de julio de 1979, mediante el cual se reasignó la ponencia al Magistrado Gonzalo Salas, “a los fines señalados en el artículo 94” de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente y en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Dr. Anibal Rueda; Vicepresidente, Dra. Hildelgard Rondón de Sanso; Magistrados: Dres. Román José Duque Corredor, Armida Quintana Matos y Pedro Miguel Reyes, y en fecha 12 de mayo de 1982 se abocó al conocimiento de la presente causa reasignándose nuevamente la ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.

En fecha 5 de abril de 1985, se reconstituyó nuevamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.

El 10 de noviembre de 1993, compareció el representante judicial de la parte querellante, quien presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de agosto de 1976.

El 7 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó el cierre de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la remisión del mismo al archivo judicial para su guarda y custodia.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 9 de abril de 1976, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el ciudadano Antonio Peralta, asistido por el abogado Héctor Roz López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de septiembre de 1952, ingresó al Ministerio de Educación desempeñándose en diversos cargos durante más de 23 años, siendo jubilado en fecha 16 de mayo de 1975 mediante Resolución N° 610 de fecha 29 de mayo de 1975.

Que después de la fecha de su jubilación inició su gestiones para el pago de su prestaciones sociales, por cuanto en fecha 30 de julio de 1975 se dirigió ante la junta de Avenimiento del Ministerio de Educación y que el 3 de septiembre de ese mismo año, le informaron que le estaban tramitando el pago respectivo por ante la Oficina Central de Personal, y hasta la fecha de interposición de la presente querella no se le había hecho el pago alguno.

Finalmente solicitó al Ministerio de Educación, que se le paguen sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 92.952,10, cantidad que se le adeuda por concepto de antigüedad y cesantía.

II
ANTECEDENTES

En fecha 9 de abril de 1976, mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el ciudadano Antonio Peralta, asistido por el abogado Héctor Roz López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación, por el cobro de sus prestaciones sociales.

Sustanciado el procedimiento en su totalidad, el referito Tribunal dictó decisión definitiva en fecha 13 de agosto de 1976, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.

En fecha 22 de septiembre de 1976, compareció ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Héctor Roz López, quien mediante diligencia apeló de la citada decisión.

El 8 de noviembre de 1976, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 15 de noviembre de 1976, se recibió el presente expediente en referida la Sala Político-Administrativa, el 6 de diciembre del mismo año se dio cuenta a la Sala, y mediante auto de la misma fecha se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Magistrado Saúl Ron y se fijó la tercera (3°) audiencia para comenzar la relación.

Tramitado todo el procedimiento en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se dictó decisión en fecha 25 de mayo de 1977, mediante la cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme “(…) con lo establecido en los artículos 185, ordinal 4o., y 180 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) a los fines legales consiguientes”.



III
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 10 de noviembre de 1993, el abogado Héctor Roz López, actuando como apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente querella, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy diez (10) de noviembre de 1993 , yo, HÉCTOR ROZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.928, procediendo en el carácter que tengo acreditado en los autos del Expediente No. 77-150, de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO PERALTA, en el juicio seguido contra la República, MINISTERIO DE EDUCACION] (sic), comparezco por ante esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (sic), y expongo: ‘Desisto de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de agosto de 1976, para lo cual estoy debidamente facultado, de acuerdo con el poder que me fuera otorgado por el mencionado ciudadano’”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1976 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, observa:

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1976 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Roz López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Peralta contra la decisión de fecha 13 de agosto de 1976 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previo a cualquier pronunciamiento estima pertinente esta Corte pronunciarse con relación al auto dictado en fecha 07 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia; ahora bien, el mismo se fundamenta en que la causa se encontraba terminada, razón por la cual se ordenó el cierre del expediente, y siendo que la presente causa no tiene ninguna actuación que determine tal fundamentación, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue dictado por error involuntario, por tanto, se revoca por contrario imperio el citado auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, el 10 de noviembre de 1993, el abogado Héctor Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928, apoderado judicial del ciudadano Antonio Peralta, en su condición de querellante, procedió a desistir de la apelación intentada contra la decisión de fecha 13 de agosto de 1976 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, requiriendo la homologación del citado desistimiento.

Ello así, con respecto a la homologación requerida esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del procedimiento es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Una vez esbozados los elementos generales que constituyen esta forma de autocomposición procesal, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en estos autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -demandado, e incluso, terceros intervinientes como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negrillas de la Corte).


De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la tercera interviniente, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del referido acto autocompositivo. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

Siendo que el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión de mérito que la sustituya, la parte totalmente vencida que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada.

Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación del fallo no solamente abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado, siendo que el efecto de tal actuación se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu-aceptación tácita de la sentencia-.

En síntesis, la apelante no podrá volver a recurrir de la sentencia de primera instancia porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional.

Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Héctor Roz López, en su condición apoderado judicial, presentó documento poder que acreditaba su representación en fecha 06 de julio de 1976, donde se le facultaba expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto (folio 148) cumpliéndose así con la exigencia del legislador.

Adicionalmente, se tiene que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y que, aunado a ello, no se constató que el acto administrativo inicialmente impugnado vulnere disposiciones de orden público.

En consecuencia de lo anterior y visto que esta Corte no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, procede a homologarlo conforme a las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1976 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Peralta, portador de la cédula de identidad N° 317.854, asistido por el abogado Héctor Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

2.- Se REVOCA el auto dictado en fecha 07 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

3.- La HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO formulado por el abogado Hernán Roz López, de la apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1976 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO PERALTA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

4.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, para que sea asignado al Tribunal que le corresponda, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Voto Salvado



La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMIREZ





Exp. Nº AP42-R-1977-000150
ASV/v
































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora “en el recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano ANTONIO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 317.854, asistido por el abogado Héctor Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928, contra el “MINISTERIO DE EDUCACIÓN”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-1977-000150
AJCD/01

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:26 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01250.

La Secretaria Acc.