EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-002918
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 902 de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.446, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IDALIA MARITZA BRACHO VARGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 5.664.531, contra la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de junio de 2003 por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2003 por el referido Juzgado que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova y se fijó el 10º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

El 11 de septiembre de 2003, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

El día 16 de septiembre de 2003, se agregó a los autos escrito presentado por la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira y se declaró abierto el lapso de 3 días para la oposición de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 1º de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a dicha Corte en virtud de que no tenia materia sobre la cual pronunciarse.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio, presentada por el apoderado judicial de la querellante, mediante la cual desiste del presente recurso.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


El 13 de noviembre de 2002 el abogado Julio César Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Idalia Maritza Bracho Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría General del Estado Táchira, con base en los siguientes términos:

Que el cartel de notificación del acto impugnado debió estar suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira -lo cual a criterio de la recurrente- conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo por incompetencia.

Que en la publicación del cartel de notificación de la destitución se omitió colocar el texto integro del acto, circunstancia que impidió a su mandante conocer las motivaciones fácticas y jurídicas que tuvo el querellado para adoptar la sanción en su contra.

Que el acto impugnado carece del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de éste no se desprende que la administración pública haya plasmado el hecho o el conjunto de hechos que demostraran que los supuestos disciplinarios que le fueron imputados a su representada hayan sido cometidos por ella.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando como apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de nulidad en los siguientes términos:

“-desisto- en nombre y representación de mi mandante del presente proceso judicial, incoado en contra de la Gobernación del Estado Táchira e igualmente declaro que con este desistimiento mi representada renuncia a proseguir o ejercer acción, procedimiento o recurso alguno contra el ejecutivo del estado Táchira, derivado de la relación funcionarial que existía entre ambas partes”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

A los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir los recursos ordinarios en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento formulado por la parte actora y a tal fin, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien advierte esta Corte que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el abogado Julio César Hernández Colmenares, apoderado judicial de la demandante, diligenció en el expediente para desistir del proceso, razón por la cual esta Corte debe precisar si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que la ciudadana Idalia Maritza Bracho Vargas, parte actora en el presente juicio mediante poder autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2002, (folios 9 y 10 del expediente), le confirió al prenombrado abogado facultad expresa para desistir.

Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 501 de la segunda pieza del expediente “(…) desisto- en nombre y representación de mi mandante del presente proceso judicial, incoado en contra de la Gobernación del Estado Táchira e igualmente declaro que con este desistimiento mi representada renuncia a proseguir o ejercer acción, procedimiento o recurso alguno contra el ejecutivo del estado Táchira, derivado de la relación funcionarial que existía entre ambas partes (…)”

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado del desistimiento de la acción, en virtud de que el abogado Julio César Hernández Colmenares, le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, esta Corte procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2003, por el abogado Julio César Hernández Colmenares, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana IDALIA MARTIZA BRACHO, contra la decisión dictada el 11 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la SECRETARÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la parte actora.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/m
Exp. N° AP42-R-2003-002918

VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.446, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IDALIA MARITZA BRACHO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.664.531, contra la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-002918
AJCD/01





En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01249.

La Secretaria Acc,