EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000481
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2861 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SUNILDE DE JESÚS GONZÁLEZ DE OVIEDO, portadora de la cédula de identidad N° 3.440.955, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el 1° de marzo de 2005 el escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora.

En fecha 17 de marzo de 2005 los apoderados judiciales del órgano recurrido presentaron escrito de contestación de la apelación.

El 20 de abril de 2005 venció el lapso para la promoción de pruebas y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes.

El 14 de junio de 2005 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la ausencia de la parte actora y de la presencia de la representación del órgano recurrido.

En fecha 15 de junio de 2005 se dijo “vistos” y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 12 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte en el presente asunto.

En fecha 22 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 23 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sunilde de Jesús González de Oviedo interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

El referido recurso fue admitido en fecha 25 de febrero de 2002 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, asimismo ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta y solicitó el expediente administrativo del caso.

El 19 de marzo y 3 de abril de 2002, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.224, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 9 y 23 de abril de 2002 los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron declarados extemporáneo el primer escrito y admitido el segundo.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002 impresa en la Gaceta Oficial N° 37.482 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, estableció en su Disposición Transitoria Quinta que resultaban competentes para conocer todas las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la referida disposición, los expedientes fueron distribuidos de forma equitativa entre los referidos Juzgados, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se abocó a su conocimiento el 6 de diciembre de 2002.

El 19 y 21 de febrero de 2003, la representación judicial de la partes presentaron escritos de informes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado a quo fijó el comienzo del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de mayo de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sunilde de Jesús González de Oviedo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que su representada ingresó en fecha 1° de enero de 1982 en el Congreso de la República “laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativa por lo menos diez (10) años” y el 14 de diciembre de 1998 fue jubilada mediante Resolución S/N de fecha 3 de diciembre de 1998, por tener más de 10 años en el Poder Legislativo.

Que en fecha 9 de febrero de 1999 recibió su representada el pago de sus prestaciones sociales por parte del Congreso de la República, y que no le cancelaron sus “prestaciones dobles” como lo establece el artículo cuarto de la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988.

Adujo que la demanda interpuesta tiene por finalidad el pago completo de las prestaciones sociales a la ciudadana Sunilde de Jesús González de Oviedo y que el lapso para reclamar dicho derecho, es de 10 años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Indicó que “El pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales (…)”.

Por último solicitó que se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de nueve millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintidós con cuarenta y dos bolívares (Bs. 9.345.422,42), su indexación y el pago de los intereses moratorios; así como una experticia complementaria del fallo.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad. Para ello fundamentó:

“Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de la querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que-a su juicio-, debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que sí es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 09 de febrero de 1999, para el día 15 de mayo de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara”

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sunilde de Jesús González de Oviedo, presentó en fecha 1° de marzo de 2005 escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:

“(…) se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía.
En todo caso, el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que `Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora´, por lo que resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil.
(…omissis…)
(…) solicito que se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición de fecha 31 de Marzo de 2003 (sic), y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por no serle aplicable a la acción interpuesta por (su) representad(a)”

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los abogados Manuel Galindo, Milagro Galván, Nelly Berrios, Hermes Barrios y Luis Franceschi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 60.892, 48.759, 105.158 y 104.990, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República consignaron el 17 de marzo de 2005 escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual observaron:

Que la Ley de Carrera Administrativa es total y absolutamente aplicable tanto a los funcionarios públicos a nivel nacional como estadal y que bajo ninguna circunstancia “(se) (encuentran) bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en lo absoluto aplicar la legislación que a ella rige”.

Que “(les parece) un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa (…) (es) totalmente aplicable al caso a texto expreso (…)”.

Por último fundamentó sus alegatos relativos a la caducidad de la acción, en reiteradas y uniforme jurisprudencias patria.

VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sunilde De Jesús González de Oviedo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por cobro de diferencias de las prestaciones sociales.

Así las cosas, aduce la parte apelante que el lapso de caducidad aplicable al caso sub íudice es de 10 años contados a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Cabe destacar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 (caso: Maritza Beatriz Lugo Reyes), resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que si bien en diversas sentencias se estableció la no caducidad en reclamaciones de prestaciones sociales, este criterio fue superado por dicho órgano jurisdiccional el 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en el cual se estableció que las reclamaciones de prestaciones sociales presentadas por los funcionarios le era aplicable el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indicó el a quo en su decisión.

En el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella, -15 de mayo de 2001-, la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.

Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual el lapso de caducidad era de seis (06) meses, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte que, la querellante fue jubilada de la Administración Pública Nacional (Congreso de la República hoy Asamblea Nacional) en fecha 14 de diciembre de 1998, no siendo sino hasta el 9 de febrero de 1999 que le cancelan (de manera incompleta) las prestaciones sociales, es decir, al ser la presente querella un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.

Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que transcurrió un lapso de dos (2) años y tres (3) meses, lo cual supera el lapso de seis (06) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.

Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el a quo, en consecuencia, se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se Confirma el fallo apelado. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sunilde de Jesús González de Oviedo, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad, interpuesta por el mencionado representante legal contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ






El Vicepresidente,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/j
Exp N° AP42-R-2004-000481


VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SUNILDE DE JESÚS GONZÁLEZ DE OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.440.955, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000481
AJCD/01




En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01248.

La Secretaria Acc