JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001787

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1283 de fecha 3 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Elizabeth Arriojas, Nair Segovia, Manuela Veitia y María de Fátima Spinola, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.135, 26.303, 61.434 y 73.604, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA PAIMENIA RODRÍGUEZ JARAMILLO, portadora de la cédula de identidad N° 4.312.212 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de noviembre de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuesto por los abogados Hermes Barrios y Manuela Veitia, el primero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.158, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y, la segunda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de marzo de 2005, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la querellante, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 5 de abril de 2005, la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de alcance a la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 20 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de sustitución de mandato a los abogados indicados en el referido escrito.

El 20 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó desglosar del expediente y agregar a la causa signada con el N° AP42-R-2004-001187, el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gemma Balza Lareu, portador de la cédula de identidad N° 11.118.705, por cuanto el mismo no guardaba relación con la presente causa sino con la signada con el N° AP42-R-2004-001187.

El 3 de mayo de 2005, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la querellante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos en fecha 10 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 1° de junio de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, admitiendo sólo la prueba de inspección judicial y, a los efectos de su evacuación comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de octubre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 578-2005 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitieron las resultas de la inspección judicial practicada en la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2005, exclusive, hasta esa fecha.

Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación, previa realización del cómputo indicado, acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la presente causa, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2006.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 8 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia presentada por el abogado Luis Eduardo Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.576, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de la Sustitución de Mandato, a los abogados señalados en el aludido escrito.

En fecha 23 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes.

El 1° de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 21 de marzo de 2006, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la querellante, consignó “auxilio probatorio” en alcance del escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2001 ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, las apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa Paimenia Rodríguez Jaramillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a prestar servicios para el extinto Congreso Nacional de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional) el 1° de junio de 1977, siendo su último cargo el de Directora de Secretaría en la Segunda Vicepresidencia de la Cámara de Diputados.

Que en el Movimiento de Personal de fecha 24 de octubre de 1995, emitido por la Dirección de Personal de la Cámara de Diputados se especificó que devengaba un sueldo base de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco con Diez Céntimos (Bs. 82.655,10), a pesar que mediante comunicación de fecha 15 de junio de 1995, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados indicó que la asignación era de Ciento Doce Mil Bolívares mensuales (Bs. 112.000).

Que “(…) [su] representada (…) [reclamó] la evidente anomalía con la finalidad, que le [fuere] asignada [una] remuneración acorde con la prestación de servicio que ejercía como Directora de Secretaría. Esto se evidencia, en comunicación de fecha 11 de Junio de 1996 dirigida a la Dra. Leonor Anderson Scannone, quien para ese entonces ejerciera el cargo de Directora de Personal de la Camara de Diputados, [donde su] mandante le [solicitó] la modificación de la remuneración como Directora de Secretaría a la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000), (…) sin obtener respuesta alguna” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que su representada fue jubilada, mediante comunicación de fecha 5 de mayo de 2000, emitida por la Dirección de Personal de la Comisión Legislativa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, donde se establecieron las Normas sobre los Beneficios y Planes de Jubilación Especiales para los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso Nacional de la República de Venezuela.

Que su representada “(…) [realizó] su reclamo en fecha 15 de Septiembre del año 2000, mediante comunicación dirigida a la Directora de Personal de la Asamblea Nacional, (…) en la que [indicó] que ‘… no se [había] cumplido con el ordenamiento legal vigente por los siguientes motivos: 1) La liquidación de las Prestaciones Sociales y la jubilación se hizo sobre la base del sueldo que [correspondía al cargo] de SECRETARIA EJECUTIVA I y no al cargo que desempeñaba que era de DIRECTORA DE SECRETARÍA, a la cual [fue] ascendida desde el 24-10-1995 (sic) (…) [por lo que solicitó] que se le [pagaran] las diferencias de sueldo entre el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I y DIRECTORA DE SECRETARIA, el cual para el año 1995, era entre OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMOS BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 82.655,10) y de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00) mensuales, así como también los diversos aumentos de sueldos que se [realizaron] para todo el personal del Congreso desde 1995 hasta el 2000. 2) [Solicitó] que se [recalcularan] sus prestaciones en base al sueldo de DIRECTORA DE SECRETARÍA PARA LA FECHA DE SU EGRESO 15-05-2000 y que se [incluyeran] los años de servicios prestados en la Administración Pública… Ministerio de Fomento, Comisión Venezolana de Normas Industriales…’ (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional, le respondió a su representada mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2000, indicándole que el reclamo de la diferencia de sueldo entre los cargos de Secretaria Ejecutiva y de Directora de Secretaría era improcedente, en virtud que no se trataba de una reclasificación de sueldo, sino del cargo y en relación al recálculo de las prestaciones señaló que no se hizo constar la ausencia de liquidación de prestaciones por parte del Ministerio de Fomento.

Que “[en esa] respuesta dada por la Asamblea Nacional, a través de su Dirección de Personal, [pudo] observarse con respecto al punto número uno los (sic) siguiente: (…) en toda la administración pública (sic), todo cargo, esta (sic) codificado y tabulado por un determinado sueldo, descrito en el Manual Descriptivo de Cargos, que en el Estatuto del Personal del Congreso en su artículo 27, (…) se habla de ESCALA DE REMUNERACIONES, (…) y por ser el cargo de mayor jerarquía, como es el de DIRECTORA, debió asignársele mayor remuneración, evidenciándose un ascenso, es obvio que de Secretaria a Directora, hay escala, es decir, no se cumplió con el principio que a mayor responsabilidad mayor remuneración, por lo que al indicar la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional que SE RECLASIFICO EL CARGO MAS NO EL SUELDO-, están violando los derechos de [su] representada de la asignación de una remuneración acorde con su cargo de DIRECTORA – (….) Que en cuanto a la respuesta dada por la Asamblea Nacional en el punto número dos, al recálculo de las Prestaciones [indicó] que (…) no [procedía] por no haber anexado constancia de haber percibido adelanto de las mismas en el Ministerio de Fomento, por lo que en comunicación de fecha 16 de Enero del (sic) 2001, [su] representada presentó Antecedentes de Servicios del Ministerio de la Producción y el Comercio, (…) en la que [especificó] que laboró en dicha institución desde el 01-10-74 al 31-05-77, a fin de que [fuere] cancelado, por lo que [solicitaron] el pago de prestaciones sociales correspondientes, incluyendo en dicho cálculo [ese] tiempo de servicio de 2 años y 8 meses” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes artículos: 2, 19, 21 (ordinal 2°), 25, 26, 51, 89 (numerales 1, 2 y 3) y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; 77, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 146 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 27 del Estatuto del Personal del Congreso Nacional de la República de Venezuela.

En virtud de ello, solicitó al Tribunal que conoció en primera instancia que condenara a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional a: “1) [Reconocerle], por haber ocupado el cargo y la titularidad de DIRECTORA DE SECRETARÍA desde el 24 de octubre de 1995, la remuneración correspondiente asignada para aquel entonces de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00) mensuales, así como las diferentes modificaciones que desde dicha fecha se [hubieren] producido. 2) [Pagarle] la diferencia de sueldos por los diversos aumentos de salarios que se [hubieren] realizado para todo el personal del Congreso desde 1995 hasta el año 2000 y los que se siguen causando y otros derechos laborales desde 24-10-95, como DIRECTORA DE SECRETARIA de conformidad al cargo que ocupaba en la Segunda Vicepresidencia de la Cámara de Diputados en el extinto Congreso Nacional y reconocido según se evidencia en la comunicación de fecha 15 de junio de 1995 y en el Movimiento de Personal de fecha 24-10-95 (…). 3) Ajustar el monto del sueldo por concepto de jubilación. 4) Cancelación de diferencia de prestaciones sociales de 2 años y 8 meses de conformidad a la presentación de Antecedentes de Servicios del Ministerio de la Producción y el Comercio, (…) en la que especifica que laboró en dicha institución desde el 01-10-74 al 31-05-77 y que no recibió pago de prestaciones sociales. 5) Cancelar todo lo correspondiente a prestaciones sociales con el cargo de Directora de Secretaría y el verdadero salario que se le debió cancelar, además de todos aquellos beneficios que pudieran [corresponderle a su representada] de conformidad a las leyes (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuese admitido y declarado con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [Advirtió] ese Tribunal que la planilla de Movimiento (sic) Personal, cursante en copia en carbón al folio 6 del expediente judicial, y en copia simple a los folios 15 y 25 del mismo expediente, así como, en copia certificada correspondiente a los folios 16, 26, 27, 30 y 180 del expediente administrativo, se desprende que efectivamente hubo un cambio en la denominación del cargo ostentado por la querellante, en los términos expresados en el libelo de la demanda; sin embargo, tal modificación no generó un aumento remunerativo mensual, de lo cual se dejó constancia en el reglón de ‘observaciones’ de la referida planilla, en el que puede leerse: ‘CAMBIO DE CARGO CON IGUAL SUELDO’. De manera que, el órgano competente para determinar los movimientos de personal y las escalas remunerativas, es decir, la Dirección de Personal, no acordó aumento alguno en la remuneración de la querellante, por lo que mal puede pretender fundamentar su solicitud en la referida comunicación, emanada del Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados; más aún, cuando en la misma lo que se hace es solicitar la creación del cargo de Directora de Secretaría, con una determinada asignación mensual, proponiéndose la designación en el mismo de la (…) recurrente.
Así pues, [resultó] evidente que la solicitud de creación del cargo fue acogida de forma positiva, pero en relación a la asignación mensual por concepto de remuneración se mantuvo igual a la establecida para el cargo inicial, toda vez que en el documento cursante a los folios 127 al 130 del expediente judicial, consignado como evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, [pudo] evidenciarse que no existía Escala de Remuneraciones en el extinto Congreso, para el año 1995, pero el cargo de Directora de Secretaría tenía una remuneración que oscilaba entre ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00) y ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00). De manera que, al mantenerse la asignación mensual de noventa y cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 95.875,90) que percibía la funcionaria como Secretaría Ejecutiva I, se encontraba dentro de los parámetros remunerativos establecidos para ese cargo, por lo que no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe lo establecido en la referida planilla de Movimiento de Personal, [debió] forzosamente [ese] Tribunal desechar la presente solicitud (…).
Establecido lo anterior, [resultó] improcedente el reajuste correspondiente a la diferencia por ese concepto y por las prestaciones sociales; así como también, la solicitud de ajuste del monto que por jubilación percibe la querellante (…).
En cuanto a la cancelación de la prestación de antigüedad por dos (2) años y ocho (8) meses, durante los cuales laboró la accionante en el extinto Ministerio de Fomento, [advirtió] el Tribunal que el Órgano Legislativo, [reconoció] el tiempo de servicio al momento de cancelarle el beneficio de jubilación, según puede evidenciarse de la copia certificada de la Resolución mediante la cual se otorgó el mismo, cursante al folio 19 del expediente administrativo y, de la copia certificada de la planilla de ‘Informe’ cursante al folio 9 del mismo expediente. De forma que, el hecho controvertido es el cobro o no por parte de la recurrente, de sus prestaciones sociales durante el tiempo laborado en ese Órgano Ministerial.
En este sentido [pudo] apreciarse que, el Director de Personal de la Asamblea Nacional, en comunicación de fecha 31 de octubre de 2000, cuyo original consta en el folio 28 del expediente judicial, le informa a la querellante que en la Certificación de Servicio por ella consignada no se [hizo] constar la ausencia de la liquidación de prestaciones sociales por parte de ese organismo, lo que hace entender que dicho pago se efectuó. Ello así, [evidenció] el Tribunal que al folio 48 del expediente judicial cursa copia simple de ‘Antecedentes de Servicio’, emanada de la Dirección de (sic) General de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio, la cual no fue impugnada por la representación de la República, por lo que tiene pleno valor probatorio, siendo así, en dichos ‘Antecedentes’ se [evidenció] en la casilla referente al pago de prestaciones sociales que se encuentra marcado el recuadro correspondiente al ‘NO’, y en las ‘Observaciones’ puede leerse: ‘NO SE CANCELARON LAS PRESTACIONES SOCIALES’.
En consecuencia, está obligado el Órgano Legislativo Nacional, al pago por ese concepto durante el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses de servicio prestado en al (sic) extinto Ministerio de Fomento, entre el 01 de octubre de 1974 y el 31 de mayo de 1977, de conformidad con el artículo 37 del Estatuto del Personal del Congreso de la República, en concordancia con el único aparte del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa y el 33 de su Reglamento General, por lo que se [ordenó], el referido pago (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia impugnada infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y el 313 ordinal 2do por interpretación errónea”.

Que “(…) en la planilla de movimiento de personal se evidencia que colocaron la misma remuneración tratándose de un ASCENSO DE ‘SECRETARIA’ A ‘DIRECTORA’ violándose disposiciones constitucionales y laborales y el Aquo (sic) no estimó ninguna de ellas. [Indicó] que la Dirección de Personal no acordó aumento alguno en la remuneración, pero el A quo si [reconoció] EL CAMBIO DE CARGO, ES UN ‘ascenso’, es un hecho notorio, pero no decidió sobre la remuneración, habiéndose presentado en pruebas en exhibición Escala de Remuneraciones del extinto Congreso de la República, en la que se especifica que la Directora de Secretaría la remuneración para el año 1995 es hasta Ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000), debió pronunciarse sobre el mismo y beneficiar al débil jurídico (…) que al momento de ascenso no le aumentaron el sueldo (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que la sentencia impugnada “(…) debió valorar la prueba en la que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al solicitársele en exhibición del Reglamento sobre clasificación de cargos y Remuneraciones y la Escala de Remuneraciones y el Reglamento sobre clasificación de cargos y remuneraciones establecidos para el personal del Congreso, indicaron que los mencionados documentos no existen, entonces si ellos mismos no presentaron la prueba, pero si exhibieron una Escala contradictoria, por lo que en esta prueba el Juez debió resolver, sacando de las manifestaciones y de las pruebas suministradas la veracidad de los hechos y no silenciarlas”.

Que el a quo “(…) interpretó erróneamente la prueba del movimiento de personal y ligeramente aplicar la Escala de remuneraciones presentadas por el demandado, (…) por cuanto en dicha Escala se [indicó] ‘DESDE’ ‘A’, pero no se observa que se trata de un ASCENSO A DIRECTORA POR LO QUE NO DEBE CONTINUAR CON LA REMUNERACIÓN DE SECRETARIA, REMUNERACION QUE DEBIO DECIDIR SEGÚN LA ESCALA PARA EL MOMENTO DEL AÑO 1995 ES DE CIENTO NOVENTA MIL (Bs. 190.000)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Que “(…) en el Movimiento de Personal lo que se produjo fue un cambio de denominación del cargo de Secretaría Ejecutiva I por el de Directora de Secretaría, manteniéndose la misma remuneración, y el cual fue suscrito por la querellante en su oportunidad. Mal puede pretenderse, por consiguiente, que la querellante tuviera derecho al sueldo especificado en la comunicación donde se propone la creación del cargo de Directora de Secretaría, la cual no significa una orden para la Administración, por cuanto la misma sólo constituye una solicitud cuya ejecución es posible, sólo si existe la disponibilidad presupuestaria para ello”.

Que “(…) el Movimiento de Personal, en el cual se produjo el cambio de denominación del cargo con la misma remuneración que devengaba la funcionaria, es de fecha 24-10-95 (sic) y es sólo el 11-06-96 (sic) cuando la querellante, en comunicación dirigida a la Directora de Personal de la Cámara de Diputados, pretende solicitar la modificación de su remuneración al monto previsto en la comunicación donde se propone la creación del cargo en cuestión”.

Que “[al] no ser procedente la reclamación respecto al presunto derecho que tenia para percibir la remuneración que reclama, es obvio que no corresponde, ni la querellante tiene derecho, al pago de la pago (sic) de la diferencia del sueldo por los diversos aumentos de salarios que se hayan realizado para todo el personal del Poder Legislativo desde 1995 hasta el año 2000”.

Que en cuanto al monto de la pensión de jubilación, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Personal, la querellante no reunía los requisitos para ser jubilada, ella se acogió a los planes especiales ofrecidos en la Resolución mediante la cual se establecieron las ‘Normas sobre los Beneficios y Planes de Jubilación Especiales para los funcionarios, empleados y obreros del disuelto Congreso de la República’, dictadas por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente, a los fines de facilitar el proceso de Reestructuración del Poder Legislativo Nacional, con motivo de la disolución del extinto Congreso, y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28-03-2000 (sic)”.

Que “(…) es improcedente el reclamo de ajuste del monto del sueldo por concepto de jubilación, porque el porcentaje de la pensión de jubilación (77%) se fijó sobre la remuneración que en ese momento tenía la querellante, por lo tanto es improcedente cualquier ajuste sobre ello ya que ello implicaría desvirtuar la Resolución mediante la cual se le acordó el beneficio de jubilación”.

Que “(…) no es verdad lo que afirma la querellante cuando señala que en los Antecedentes de Servicio del Ministerio de la Producción y el Comercio, antes Ministerio de Fomento, se especifica que ‘…no recibió pago de prestaciones sociales’ por el tiempo que laboró es ese organismo, tal como se evidencia en el Folio N° dos (2) que corre inserto en su expediente administrativo. De tal manera que al no constar ninguna mención en el Antecedente de Servicios no está obligada la Administración a pagar prestaciones sociales por ese lapso. En todo caso corresponde a la querellante demostrar que en efecto no se le cancelaron las prestaciones sociales en esa oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 de mayo de 2004 y 15 de octubre de 2004, por los abogados Hermes Barrios y Manuela Veitía, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y apoderada judicial de la parte querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que efectivamente hubo un cambio en la denominación del cargo desempeñado por la querellante, pero que no generó un aumento remunerativo mensual, según los elementos probatorios aportados a los autos y, en consecuencia, resultaba improcedente el reajuste solicitado por la querellante correspondiente a la diferencia por ese concepto y por las prestaciones sociales, así como también la solicitud por reajuste de monto de la pensión de jubilación otorgada a la querellante. Por otra parte, declaró que la Asamblea Nacional está obligada a cancelarle a la querellante la prestación de antigüedad por dos (2) años y ocho (8) meses, durante los cuales prestó servicios en el Ministerio de Fomento, en virtud que estas no les fueron canceladas por el referido Organismo.

Por su parte, la representación judicial de la querellante señaló, en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que la sentencia apelada infringió el ordinal 4° del artículo 243 y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas” y por interpretación errónea; dado que “(…) el A quo (sic) si [reconoció] el cambio de cargo, (…) pero no [decidió] sobre la remuneración, habiéndose presentado en pruebas en exhibición Escala de Remuneraciones del extinto Congreso de la República, en la que [especificó] que la Directora de Secretaría la (sic) remuneración para el año 1995 es hasta Ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000), debió pronunciarse sobre el mismo y beneficiar al débil jurídico como es [su] mandante que al momento del ascenso no le aumentaron el sueldo a pesar de haber realizado agotamiento de la vía administrativa”. Por otra parte, señaló que “[el] A quo interpretó erróneamente la prueba del movimiento de personal y ligeramente aplicar (sic) la Escala de remuneraciones presentadas por el demandado, (…) por cuanto en dicha Escala se [indicó] ‘DESDE’ ‘A’, pero no [observó] que se [trató] de un ASCENSO A DIRECTORA POR LO QUE NO [DEBÍA] CONTINUAR CON LA REMUNERACIÓN DE SECRETARIA, REMUNERACION QUE DEBIO DECIDIR SEGÚN LA ESCALA PARA EL MOMENTO DEL AÑO 1995 (sic) [ERA] DE CIENTO NOVENTA MIL (sic) (Bs. 190.000)”

Asimismo, esta Corte observa que la parte querellada manifestó, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que consta del movimiento de personal de fecha 24 de octubre de 1995 que se cambió la denominación del cargo de Secretaria Ejecutiva I al de Directora de Secretaría, lo cual no implicó modificación alguna en el sueldo y, en consecuencia, la querellante no tenía derecho al pago de diferencia de sueldo por los diversos aumentos de salarios ni al ajuste del monto de la pensión de jubilación en virtud que se le fijó de conformidad con la remuneración que devengaba para el momento en que le fue otorgado el beneficio y en cuanto a la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales de dos (2) años y ocho (8) meses de servicios prestados al Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), señaló que al no constar en los Antecedentes de Servicios ninguna mención sobre ello, correspondía a la querellante demostrar que en efecto no se le cancelaron las prestaciones sociales.

Así pues, esta Corte se circunscribirá al análisis de los argumentos esgrimidos por los apelantes y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, alega la representación judicial de la parte querellante que la sentencia apelada infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas”, en este sentido, esta Corte observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 204 publicada en fecha 21 de junio de 2000, recaída en el caso: Farvenca Acarigua, C.A Vs. Farmacia Claely, C.A abandonó el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao, que establecía que el silencio de prueba constituía una especie de la falta de motivación y, en consecuencia, al no constituir el silencio de pruebas un vicio de inmotivación, tal denuncia no es subsumible en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la parte apelante.

Ahora bien, esta Corte pasa a revisar el segundo alegato efectuado por la representación judicial de la parte querellante relacionado con la violación del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el a quo “(…) interpretó erróneamente la prueba del movimiento de personal “ y, al efecto esta Corte observa de la Planilla de Movimiento de Personal de fecha 24 de octubre de 1995, cuya copia cursa al folio nueve (9) del expediente judicial, que efectivamente la Presidencia de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional) aprobó la propuesta de cambiar la denominación del cargo de Secretaria Ejecutiva I a Directora de Secretaría con la observación que era un “CAMBIO DE CARGO CON IGUAL SUELDO”, de manera que, tal como lo señaló el a quo no se acordó incremento alguno en la remuneración percibida por la querellante (Mayúsculas del original).

Adicionalmente, esta Corte observa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) del expediente judicial que la parte querellada consignó documento en virtud de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, donde se evidencia que para el año 1995, la remuneración mensual correspondiente al cargo de Directora de Secretaría oscilaba entre Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000,00) a Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) y, en consecuencia, el monto devengado para ese entonces por la querellante de noventa y cinco mil ochocientos setenta y nueve Bolívares (Bs. 95.879), se encontraba dentro de los parámetros establecidos para ese cargo. De manera que, la interpretación realizada por el a quo está ajustada a los elementos probatorios consignados en autos y, en consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

Declarado lo anterior, esta Corte, de seguidas, pasa a revisar si a la querellante le corresponde el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales originadas por la prestación de servicios en el Ministerio de Fomento durante dos (2) años y ocho (8) meses y, en tal sentido, aprecia al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial que se desprende de la copia simple de los Antecedentes de Servicio emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio que a la querellante no le fueron canceladas las prestaciones sociales derivadas de su prestación de servicios en el referido Organismo. En relación con esto, esta Corte observa de la revisión de los autos que la aludida copia no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio.

En virtud de lo anterior, esta Alzada estima que, tal como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, la Asamblea Nacional está en la obligación de cancelarle a la querellante la diferencia de sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado al Ministerio de Fomento y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada.

Declarados como han sido, sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los abogados Hermes Barrios y Manuela Veitía, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y apoderada judicial de la parte querellante, respectivamente, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Hermes Barrios y Manuela Veitía, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y apoderada judicial de la parte querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 20000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-001787
ACZR/005
VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA PAIMENIA RODRÍGUEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.312.212, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-0001787
AJCD/01

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1242.

La Secretaria Acc.