EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-0002114
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00735-04 de fecha 29 septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO, portador de la cédula de identidad N° 5.597.650, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el referido Juzgado.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en la sentencia N° 1.227 de fecha 2 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 21 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 28 de julio de 2005, el abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Barreto Pacheco, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual interpuso recurso de hecho, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que el Juzgado a quo se negó a oír el recurso de apelación ejercido por ellos, argumentando que fue presentado extemporáneamente. Asimismo indicó que dicho Órgano Jurisdiccional, omitió incluir dentro del cómputo, el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue interpuesto –a su decir- en tiempo hábil.

Rechazó “(…) la pretensión según la cual se pretende aplicar en la presente causa el dispositivo contemplado en el Artículo 216 del precitado Código de Procedimiento Civil (…) en el hecho de que el dispositivo invocado es aplicable sólo cuándo quién diligencia es un demandado a quién no se le ha podido citar para la litiscontestación, cuestión ésta en nada parecida a la de autos (…)“ y que “(…) para la precitada fecha 1-06-2005, cuándo esta parte solicito copia de la decisión ahora recurrida, no había comenzado a correr siquiera el lapso de apelación puesto que apenas estaba transcurriendo el lapso de diez (10) días a que se refiere el precitado Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Finalmente, solicitó se declare “que el Recurso de Apelación (…) interpuesto fue intentado en tiempo hábil y, en consecuencia, sea ordenada su respectiva admisión”.





II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Alfredo Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el referido Juzgado, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “Teniendo en cuenta lo antes trascrito [artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil], este Tribunal considera en primer lugar que es evidente del examen de los autos, que la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual de conformidad con lo indicado en el artículo 251 ejusdem (sic), debían ser notificadas todas las partes para que pudiera comenzar el lapso para interponer cualquiera de los recursos (…)”.

En fecha 1° de junio de 2005, el ciudadano José Manuel Barreto Pacheco, asistido por el abogado Jaime Alfredo Vargas, presentó diligencia mediante la cual solicitó que le fuera expedida copia simple de la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado a quo, en la cual el referido Tribunal consideró notificado al accionante del mencionado fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que consta al folio 181 de la pieza principal “(…) nota del Alguacil de fecha 2 de junio del mismo año dejando constancia de haber recibido boleta de notificación de la sentencia en cuestión en fecha 1° de junio de este año, cuyo acuse de recibo riela al folio 180 (…)”.

Concluyó que al ser notificadas las partes, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 30 de junio de 2005, es extemporáneo, por cuanto transcurrieron los cinco (5) días de despacho para interponer el referido recurso desde el 10 de junio de 2005 hasta el 16 de junio de 2005.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación con su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa lo siguiente:

El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre una decisión dictada en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Manuel Barreto Pacheco, contra el Ministerio del Interior y Justicia.

Así, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’CARD), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, entre ellos, “(…) los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”. Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de hecho, con base en las siguientes consideraciones:

El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 28 de julio de 2005 por el abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2005 por el accionante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el referido Tribunal, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Manuel Barreto Pacheco contra el Ministerio del Interior y Justicia.

De lo anterior se desprende que la interposición del presente recurso de hecho se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual se debe señalar que los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”. (Resaltados de esta Corte)

Visto lo anterior, pasa esta Corte a verificar los requerimiento para que esta Alzada entre a conocer el presente recurso de hecho. Al respecto el mismo fue interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en oír el recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, al considerar que su presentación fue extemporánea.
Asimismo, esta Corte observa que para la fecha en que se dictó el auto recurrido -22 de julio de 2005- hasta la fecha en que se interpuso el recurso de hecho -28 de julio de 2005- se realizó dentro de los cinco (5) días que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 19 aparte 24 eiusdem, según se evidencia del cómputo efectuado por el secretario del Juzgado a quo (folio 39).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido recurso se interpuso en forma oral ante el Tribunal que negó oír el recurso de apelación, el cual fue recogido en acta de fecha 28 de julio de 2005 y suscrito por el Juez, el secretario y el recurrente (folio 33 y su vuelto). No obstante, se dejó constancia que no fue utilizado “medio audiovisual grabado para recoger el contenido de la exposición, por la carencia de dichos medios en es[e] Despacho”.

Ello así, esta Corte constata el cumplimiento de las condiciones legalmente fijadas para la interposición del presente recurso de hecho y, así se declara.

Ahora bien, pasa esta Corte a conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Barreto Pacheco, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado a quo, el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

La parte recurrente presentó escrito contentivo de los términos en que se efectuó la exposición oral, alegando que el Juzgado a quo omitió incluir dentro del cómputo que determinó la extemporaneidad del recurso de apelación, el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, en el hecho que el artículo 216 eiusdem “es aplicable sólo cuándo quién diligencia es un demandado a quién no se le ha podido citar para la litiscontestación”.

Precisado lo anterior, es menester aclarar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación personal voluntaria del demandado, establece lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Con relación a la norma jurídica transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 802 en fecha 24 de abril de 2002, donde señaló que si las partes ya están en conocimiento de un acto de comunicación según se desprende de las actas procesales, es contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal su notificación; y al respecto estableció que:

“El único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.

En el caso sub júdice, el a quo al constatar las actuaciones realizadas por la accionante con posterioridad a la fecha del auto que ordenó su notificación, aplicó la presunción prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 230 eiusdem.

Con respeto a lo anterior, la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está (sic) en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado” (Negrillas de esta Corte).

Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia de la diligencia presentada en fecha 1° de junio de 2005 por la parte recurrente, mediante la cual solicita copia simple de la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 17), que la parte accionante se dio por notificada de dicho fallo, lo que hace improcedente la aplicabilidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que en fecha 30 de mayo de 2005 el Alguacil del Juzgado a quo expuso que notificó a la “Procuradora General de la República de la Sentencia Definitiva”.

Por tanto, el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación comenzó a partir de la fecha en que se consideró la notificación tácita del accionante del fallo dictado en fecha 28 de abril de 2005 por el mencionado Tribunal -1° de junio de 2005-, el cual finalizó el 8 de junio de 2005 según el cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 39), en tal sentido, para la fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo -30 de junio de 2005-, ya había precluido el lapso de apelación.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2005 por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el referido Tribunal.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Barreto Pacheco, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2005 por el referido abogado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el mencionado Tribunal.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp N° AP42-R-2005-002114










VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.597.650, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el referido Juzgado, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-002114
AJCD/01




En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:59 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01245.

La Secretaria Acc