EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001707
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-1679 de fecha 12 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN JOSÉ VASQUEZ ALCALÁ, portador de la cédula de identidad Nº 4.501.029 contra el acta de homologación de la transacción laboral realizada entre el mencionado ciudadano y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte recurrente, en fecha 14 de julio de 2004, contra la decisión fecha 9 de julio de 2004 emanada del referido Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joaquín José Vásquez Alcalá, interpuso demanda por jubilación contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona, Estado Anzoátegui.

El 18 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió el recurso y ordenó citar a la Compaña Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la persona de su Gerente Regional para que compareciere ante ese Tribunal personalmente o por medio de apoderado en el tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se concedió como término de la distancia, con el fin de que se sirva dar contestación a la demanda.

En fecha 8 de septiembre de 2003, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la causa del suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, y ordenó la revisión por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento, y se le dio entrada.
El 29 de septiembre el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio se abocó a la causa y visto que para la fecha no se había dado contestación al fondo de la demanda, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados constituidos en el Juicio, a los fines de que comparecieran personalmente al décimo (10°) día hábil siguiente, luego de haber cumplido dichas actuaciones; ordenó de igual forma notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela remitiéndole copias del libelo de la demanda y del presente auto.

El 28 de enero de 2004, se ordenó agregar el expediente el aviso de recibo de las citaciones y notificaciones ordenadas anteriormente.

El 13 de mayo de 2004, día fijado para la audiencia preliminar las partes y el Juez consideraron pertinente la prolongación de la misma para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 9:00 AM.

En fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia para conocer de la causa por observar que la parte actora lo que pretendió mediante su acción era la nulidad de la transacción laboral suscrita en fecha 18 de abril de 1997, homologada el 8 de mayo del mismo año ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1318 de fecha 28 de agosto de 2001 caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Transporte Iván Compañía Anónima.

El 25 de mayo de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y, posteriormente, dicho Juzgado en fecha 9 de julio de 2004 declaró inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 aparte 20 eiusdem, decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 14 de julio de 2004, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial del ciudadano Joaquín José Vásquez Alcalá, fundamentó la demanda con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) para la fecha de su retiro tenía el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones II, (en la) localidad de Puerto La Cruz, fue liquidad(o) por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra `B´, POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)” (Negrillas del accionante).

Arguyó que “El demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: dieciocho (18) años, dos (02) meses y trece (13) días siendo su fecha de ingreso el día 02-Febrero-1979 y el egreso el día 15-Abril-1997, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 143.847,90)”.

Señaló que el acta firmada entre “(…) la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y (su) Representado, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano (…).

Indicó que “(…) la relación laboral entre (su) Representado y la CANTV, se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador de CANTV a firmar las actas, así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales enunciados ut supra”.

En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que “(…) Se ordene otorgar a (su) Representado EL DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este ( y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENZUELA (sic)”, igualmente solicitó “(…) se ordene la ANULACION ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre [su] Representado y la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual este (sic), renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL (…)”.

Asimismo, solicitó el pago de “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Diez (10) de Agosto 2.002 (…)”, así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva .

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos el actor, alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV, aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, fuera declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV, de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte Nº 19 (sic) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que (sic) contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte Nº 5 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara (sic) inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, y al respecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 02271 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se reiteró jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, señalando a tal efecto como su competencia conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación pasa esta Corte a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión dictada el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acta de homologación de la transacción laboral realizada entre el recurrente y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a tal efecto se observa:

El Juzgado a quo fundamentó la inadmisibilidad del recurso interpuesto en que: “(…) habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. (…)”

Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente establecer que la norma jurídico-procesal que consagraba las causales de inadmisibilidad de la demanda o recurso, estaba contenida en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual era aplicable al caso sub íudice, toda vez que para la fecha de la interposición del recurso -25 de septiembre de 2002- ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encontraba vigente la Ley Orgánica in comento. La mencionada disposición legal disponía lo siguiente:

Articulo 84
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

OMISIS

3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado.”

Dentro la mencionada disposición legal, se encuentra la caducidad de la acción o recurso ejercido la cual, se considera como la extinción del derecho de acción para presentar la demanda, querella o recurso ante los Órganos Jurisdiccionales o Administrativos correspondientes, dado que el interesado no accionó dentro del lapso legal respectivo.
En ese sentido, cabe traer a colación la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso:

“la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo expuesto, se evidencia que existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas, si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo.

Así las cosas, el legislador consagró en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el lapso para intentar válidamente la acción o recurso de nulidad contra los actos dictados por los órganos del Poder Público, diferenciando si se refieren a actos generales o particulares. De tal manera, dicha norma jurídica-procesal dispone que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el Segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto señalado podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el ciudadano Joaquín José Vásquez Alcalá interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acta de homologación de la transacción laboral realizada entre el mencionado ciudadano y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En tal sentido, es de hacer notar que si bien la decisión apelada de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró la caducidad en la presente causa, con fundamento en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de dictar el mencionado fallo, y que aún cuando dicha norma prevé el mismo lapso de caducidad contemplado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para intentar válidamente la acción o recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Público, no es menos cierto que ha debido aplicarse al caso sub iudice, la norma prevista en el citado artículo 134 de esta Ley.

Para tal apreciación el Juzgado a quo tomó en cuenta la fecha en que se presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona, Estado Anzoátegui y posteriormente admitido en fecha 18 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 21 y 22), siendo que en esta fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia y el a quo erróneamente aplico la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Corte evidencia que desde el momento en que se realizó la homologación laboral impugnada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, -8 de mayo de 1997- (folio 66) hasta el 25 de septiembre de 2002, fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2004 por el ciudadano Joaquín José Vásquez Alcalá, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Nulidad de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad, en consecuencia confirma la sentencia apelada en los términos expuestos del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2004 por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.987, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN JOSÉ VASQUEZ ALCALA, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Nulidad de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la homologación de la transacción laboral realizada ante entre el mencionado ciudadano y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Voto Salvado


La Secretaria Accidental,



NATALI CARDENAS RAMIREZ


ASV/n
Exp Nº AP42-R-2005-001707






























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUÍN JOSÉ VÁSQUEZ ALCALÁ, titular de la cédula de Identidad N° 4.501.029, contra el acta de homologación de la transacción laboral realizada entre el mencionado ciudadano y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente





La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001707
AJCD/01

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01244.

La Secretaria Acc