JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2005-002020

En fecha 12 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2459-2004 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA MARITZA GARCÍA SEQUERA, asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

La anterior remisión se realizó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005 por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la presente querella.

Previa distribución de la causa, en fecha 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006 se ordenó por Secretaría la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación al cómputo ordenado, certificó que “(…) han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006”.

En fecha 29 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2002, la ciudadana Elba Maritza García Sequera, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a prestar servicios “como MAESTRA TIPO B adscripta (sic) al Estado Apure”, en fecha 31 de marzo de 1975, y fue jubilada el 1 de mayo de 2002.

Indicó que “en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de [sus] prestaciones sociales que [le] corresponden por haber prestado servicios”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) Durante el tiempo de trabajo de veintisiete (27) años y un (01) mes de manera ininterrumpida , ganaba diferentes sueldos y ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de trescientos noventa y tres mil ochocientos tres bolívares (Bs. 393.803,52) (sic) con el citado sueldo, [sus] derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce a lo siguiente (sic) conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso (…)”. (Negrillas del texto).

Precisó que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.846.993,07), razón por la cual solicitó la condenatoria al Estado Apure a cancelarle la mencionada cantidad por el referido concepto.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) que el objeto de la presente demanda consiste en el pago de prestaciones y conforman un derecho adquirido para todo trabajador de acuerdo a nuestra Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo consiguiente vemos en el libelo de la demanda que el accionante alega haber iniciado sus labores, como maestra tipo ‘B’ desde el 31 de marzo de 1975 hasta el 01 de mayo del año 2202 (sic), fecha en la cual fue jubilada y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; en el libelo igualmente solicita el pago por indemnización por despido injustificado, solicitud que carece de fundamento ya que una misma persona no puede ser jubilada y despedida simultáneamente, y de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandante quedó demostrado en autos según documento emanado de (sic) Secretaría General de Gobierno inserto en el folio 21 del expediente, precedentemente valorado, que efectivamente fue jubilado; de igual manera la demandante alude en su libelo que le sean canceladas otras deudas sin hacer especificación de dicha solicitud, por lo tanto queda inadmisible el pago por despido injustificado y otras deudas.
En la contestación a la demanda la parte accionada no negó la relación laboral invocada por la accionante, limitándose a negar, rechazar y contradecir lo adeudado que se alega en el libelo. Por consiguiente al quedar establecida la relación laboral no se puede librar de carga la demandada, debiendo tener presente que el salario y demás beneficios laborales le corresponden por derecho una vez que preste un servicio de trabajo. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, queda determinado que los entes Públicos están obligados a pagar este beneficio laboral, un año después de entrada en vigencia (sic) la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así incluirla para su presupuesto, es decir, del año 2000, 2001, 2002, y ser pagada en cupones o tickets de conformidad al parágrafo único del artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Con respecto a determinar los conceptos por prestación de antigüedad, intereses generados, serán calculados tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, parágrafo primero, literal c. Por otra parte sobre los intereses generados de la totalidad de las prestaciones sociales, señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra ‘… toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. Por consiguiente deberán ser calculados a través de experticias complementarias para poder determinar con exactitud el cálculo de las prestaciones. En cuanto al reclamo del BONO ÚNICO para empleados de educación decretado por el Presidente de la República y del BONO ÚNICO para empleados de educación por retardo en la firma del VI contrato colectivo se establece que por cuanto estos instrumentos no fueron probados en juicio y carecen de motivo y basamento legal, mal puede ordenarse el pago de los mismos (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde de seguida a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2005, por la abogada Annaliesse Montenegro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir los recursos ordinarios en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento veintidós (122) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente el 9 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 22 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 15,16,21,22 y 23 de febrero de 2006; y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Sala no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 de l artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión publicada bajo el N° 2006-00173, de fecha 14 de febrero de 2006, estableció que:

“(…) en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, le corresponda realizar (…)”. (Negrillas de esta Corte).


En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por la Gobernación del Estado Apure, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elba Maritza García, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable, al caso sub iudice.

En ese sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consagra que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De manera que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable a los Estados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

En este sentido, aprecia esta Corte que en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, la ciudadana Elba Maritza García Sequera alegó “(…) en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de [sus] prestaciones sociales que [le] corresponden por haber prestado servicios como MAESTRA TIPO B, adscrita al Estado Apure durante veintisiete (27) años y un (01) mes ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de 44.846.993,07 bolívares (…)”.

En relación a ello, el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos socioeconómicos descritos por la querellante que se derivan de la relación laboral.

Así, la sentencia objeto de la presente consulta sostuvo que “(…) Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producidos (sic) por las partes este juzgador observa que el objeto de la presente demanda consiste en el pago de prestaciones y conforman un derecho adquirido para todo trabajador de acuerdo a nuestra Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo consiguiente vemos en el libelo de la demanda que el accionante alega haber iniciado sus labores como maestra tipo ‘B’ desde el 31 de marzo de 1975 hasta el 01 de mayo del año 2202 (sic), fecha en la cual fue jubilada y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; en el libelo igualmente solicita el pago por indemnización por despido injustificado, solicitud que carece de fundamento ya que una misma persona no puede ser jubilada y despedida simultáneamente, y de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandante quedó demostrado en autos según documento emanado de (sic) Secretaría General de Gobierno inserto en el folio 21 del expediente, precedentemente valorado, que efectivamente fue jubilado; de igual manera la demandante alude en su libelo que le sean canceladas otras deudas sin hacer especificación de dicha solicitud, por lo tanto queda inadmisible el pago por despido injustificado y otras deudas (…)”.

Asimismo, indicó el Juzgador en la referida sentencia que “(…) los conceptos por prestación de antigüedad, intereses generados, serán calculados tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, parágrafo primero, literal c. Por otra parte sobre los intereses generados de la totalidad de las prestaciones sociales, señala que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra ‘…toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. Por consiguiente deberán ser calculados a través de experticias complementarias para poder determinar con exactitud el cálculo de las prestaciones. En cuanto al reclamo del BONO ÚNICO para empleados de educación decretado por el Presidente de la República y del BONO ÚNICO para empleados de educación por retardo en la firma del VI contrato colectivo se establece que por cuantos estos instrumentos no fueron probados en juicio y carecen de motivo y basamento legal, mal puede ordenarse el pago de los mismos (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que la aludida sentencia estimó que en el caso de autos se determinaron tanto los conceptos socioeconómicos que deberían cancelar la parte querellada, así como el procedimiento y la normativa legal aplicable.

De este modo, por cuanto en el caso de autos el asunto debatido consiste en el pago de las prestaciones sociales de la querellante desde el 1° de mayo de 2002, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 756 contenida en el Expediente N° 00-23976, Caso: Lorenzo Eduardo Fernández Escobar, contra la República de Venezuela por órgano del extinguido Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Finanzas, precisó que:

“(…) En refuerzo de tal tendencia al reconocimiento a todo tipo de funcionario del derecho a prestaciones sociales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92, inserto dentro del Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), el derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, a percibir el pago de prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio prestado y les ampare en caso de cesantía, constituyendo éstas –junto con el salario- créditos de exigibilidad inmediata que deben ser cancelados sin demora, por cuanto su retardo genera intereses que equivalen a deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así las cosas, la Carta Fundamental reconoce el derecho al pago de prestaciones sociales como un derecho humano fundamental, que forman parten del patrimonio de la persona que desempeña un trabajo (sea público o privado), en tanto créditos que resultan exigibles desde el momento mismo en que se causan por el transcurso del tiempo, razón por la cual su pago no puede ser negado fundándose en disposiciones legales, que desconozcan el derecho del trabajador común o funcionario a una recompensa por la antigüedad acumulada en la prestación del servicio, que le ampare en caso de cesantía, y le evite perjuicios y deterioros en su calidad de vida.

Observa la Corte, que al formar las prestaciones sociales parte del catálogo de derechos humanos protegidos por la Constitución vigente, su efectiva satisfacción es condición fundamental para el libre y pleno ejercicio de otros derechos inherentes a la persona humana, en virtud del principio de la indivisibilidad de los derechos humanos, según el cual éstos no pueden ser considerados en forma aislada, pues forman un todo, se complementan entre sí, resultando necesario para alcanzar la vigencia de unos derechos que se garantice el efectivo ejercicio de los otros.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que al estar comprendida las prestaciones sociales en nuestro ordenamiento constitucional, dentro de los derechos laborales, forman parte de los denominados derechos sociales, protegidos en el plano internacional por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito y ratificado por Venezuela, el cual obliga en sus artículos 2 y 5.2 a los Estados Partes a garantizar su ejercicio y exigibilidad hasta el máximo de los recursos de que disponga.

Por otra parte, en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 21 y 89, numeral 5, la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra condición. Frente a tal regulación en el derecho interno e internacional del derecho a la igualdad y de los derechos de todos los trabajadores, resulta insostenible afirmar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen derecho al pago de prestaciones sociales, siendo la única condición o restricción legítima para su efectiva exigibilidad el que hayan transcurrido por lo menos tres (3) meses durante la prestación de sus servicios a la Administración para que se cause, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a exigir el pago de prestaciones sociales(…)”.

De manera que, conforme al artículo antes transcrito, y visto que las prestaciones sociales son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no constando en autos que la Gobernación del Estado Apure haya efectuado pago alguno, por dicho concepto, se ordena el mismo. Así se decide.

Aunado a ello, una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales de lo contrario surge para el trabajador, además del derecho de reclamarlas judicialmente, el derecho a obtener el pago por concepto de intereses de mora originados por su retardo en el pago. Así lo dejó establecido en una oportunidad la Sala de Casación Social en sentencia No. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), cuyo texto parcial se transcribe:

“(…) En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
…omissis…
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago (…)”. (Resaltado de la Corte).

En vista del precedente jurisprudencial citado supra, se ordena el pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha en que fue jubilado hasta el momento en que sea efectuado el pago de las prestaciones sociales, los cuales serán deducidos mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin capitalización de los mismos y a las tasas fijadas conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 687 de fecha 16 de octubre de 2003 recaída en el caso: Boehringer Ingelheim, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada por esa misma Sala mediante sentencia N° 814 del 20 de julio del 2005, Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen. Véase entre otras, Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martinez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

En relación con “(…) los demás derechos que [le] corresponden por haber[le] desempeñado en el cargo como MAESTRA TIPO B (…)”, este Órgano Colegiado comparte el criterio del Tribunal a quo visto que lo solicitado carece de motivación y basamento legal, por tanto niega tal pedimento. Así se decide.

En consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar, tal y como lo señaló la sentencia dictada por el Juzgado a quo “(…) los intereses sobre la deuda del régimen anterior, los intereses sobre antigüedad del régimen actual que deben ser calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses de mora de conformidad al artículo 92 de la Constitución Nacional. Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En razón de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho el fallo apelado y en consecuencia confirma dicha decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.265, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur que declaró parcialmente con lugar la presente querella.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur que declaró parcialmente con lugar la presente querella.

4.- ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Elba Maritza García Sequera, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2005-002020
ASV/r






VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA MARITZA GARCÍA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 5.360.706, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-002020
AJCD/01

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01246.


La Secretaria Acc