EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002131
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00758-05 del 4 de octubre del mencionado año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Emérita Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.870, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS (APUFAT) DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, registrado ante la Dirección General Sectorial del Trabajo el 10 de junio de 1994, contra el silencio administrativo negativo del Vicerrectorado Administrativo de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de junio de 2005, por la abogada Ana Mercedes García, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 11 de mayo del señalado año, por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

Previa distribución de la causa el 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

Por auto proferido el 21 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -8 de febrero de 2006- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -16 de marzo de 2006-, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2000, reformado posteriormente el 18 de ese mismo mes y año, la abogada Emérita Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT) de la Universidad Central de Venezuela, expuso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se relatan:

Señaló que interpone el presente recurso de nulidad contra el silencio administrativo negativo del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela “(…) ocasionado por la abstención de pronunciamiento en el Recurso Jerárquico interpuesto contra el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO del Vicerrectorado Administrativo, generado al no dar oportuna respuesta al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto contra la decisión de dicho Vicerrectorado contenida en la Circular del 07/01/2000, publicada en el diario El Nacional del 09-01-2000 Pág. E/3 notificada a través de dicho diario a la Comunidad Universitaria, cuyo original reposa en el archivo de dicho Vicerrectorado”.

Esgrimió, que a pesar que, para la fecha en la cual interpuso el presente recurso según el criterio jurisprudencial vigente para ese entonces no era necesario agotar la vía administrativa “(…), ello no es óbice para que el particular que se considere afectado en virtud de un acto administrativo, decida agotar previamente la vía administrativa o realizar la gestión conciliatoria antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Agregó, que al haber optado por el agotamiento de la vía administrativa e interpuesto el recurso jerárquico el 9 de marzo de 2000, “(…) el plazo de noventa (90) días para su decisión venció el 20-07-2000, de manera que el lapso de seis (06) meses para interponer el Recurso de Nulidad debe comenzar a contarse a partir del 21 de julio de 2000 con fecha de vencimiento el 21-01-2001”.

Adujo que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, acordó en sesión efectuada el 24 de noviembre de 1999, contenida en el Oficio N° CU: 99-2434 del 26 del mismo mes y año, autorizar al Vicerrectorado Administrativo, para que se encargara de realizar el pago de prestaciones sociales al personal jubilado entre el 1° de enero de 1991 y el 1° de mayo de 1997, con base en quince (15) días para así completar los sesenta (60) días vigentes desde el año 1991.

Invocó que el referido acuerdo se encuentra amparado por los principios de jerarquía de los actos administrativos, irretroactividad, irrevocabilidad e irrenunciabilidad.

Sostuvo que la decisión emanada del Consejo Universitario contenida en el Oficio N° CU: 99-2434 del 26 de noviembre de 1999, fue adoptada en cumplimiento de lo previsto en la Cláusula N° 135 del Convenio de Trabajo (Acuerdo-Resolución UCV-AEA) en la cual se acordó extender a los empleados administrativos, técnicos y de servicio, los beneficios socio-económicos que se reconozcan al personal docente de la UCV, todo ello en virtud de lo dispuesto en la Cláusula N° 57 del Convenio UCV-APUCV, en la cual se convino en cancelarle al personal docente y de investigación las prestaciones sociales con base en sesenta (60) días de sueldo integral, beneficio, que a su decir, estaba vigente desde el 1° de enero de 1991.

Alegó que el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, atendiendo a lo acordado en el Oficio N° CU: 99-2434 del 26 de noviembre de 1999, giró circular el 7 de enero de 2000 el cual fue publicado en el diario “El Nacional” el 9 de ese mismo mes y año, modificó -a su decir- la situación en que se encontraban los profesionales universitarios en funciones administrativas y técnicas (jubilados entre el 1° de enero de 1991 y 1° de mayo de 1997), excluyéndolos del pago de los quince (15) días acordados previamente por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.

Por tal motivo sostuvo, que la decisión adoptada por el Vicerrectorado Administrativo se encuentra viciada de nulidad absoluta afirmando por ende que la misma es discriminatoria y violatoria de los derechos a la igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el principio de irretroactividad, de jerarquía y de irrevocabilidad de los actos administrativos, previstos en los artículos 11,13 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, contenido en la Circular del 7 de enero de 2000, publicada en el diario “El Nacional” el 9 de ese mismo mes y año, que modificó la decisión del Consejo Universitario tomada en sesión del 24 de noviembre de 1999 contenida en el Oficio N° CU-99-2434 del 26 de ese mismo mes y año, y como consecuencia se proceda al recálculo y pago inmediato de las prestaciones sociales e intereses capitalizados sobre la base de sesenta (60) días de sueldo integral, a los profesionales universitarios en funciones administrativas y técnicas, miembros del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT) de la Universidad Central de Venezuela, jubilados entre el 1° de enero de 1991 y el 1° de mayo de 1997.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, luego de hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre los efectos del acto impugnado, se pronunció en los siguientes términos:

“En el caso de autos, el acto recurrido lo constituye el comunicado de prensa emanado del Vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela publicado en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de 2000, pagina (sic) E/3, a través del cual se estableció el cronograma de pago de las cantidades correspondiente (sic) al personal jubilado de la mencionada Universidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales; acto este (sic) que en atención a los criterios de clasificación antes mencionado constituye un acto administrativo de efectos particulares en el que se identifica con precisión el conjunto de personas al cual esta (sic) destinado y los efectos del mismo se agotan con su aplicación”.

De seguidas pasó a analizar su competencia, y a tal efecto precisó:

“(…), la Sala Político Administrativa de forma reiterada ha señalado que es a dicho órgano jurisdiccional a quien le corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los órganos que gozan de autonomía funcional, siempre y cuando el conocimiento de dichos recursos no se encuentren atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se trate.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000 (Caso: Yhajaira Coromoto Sequera Vs. Consejo Nacional Electoral, Exp. N° 0290), estableció la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para el conocimiento de las reclamaciones y de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los funcionarios públicos de los organismos que gozan de autonomía funcional por considerar que a pesar de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, en definitiva, se trataba de relaciones funcionariales a las que resultaba perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, declarando así que el Juez Natural para conocer de dichas querellas era el Tribunal de la Carrera Administrativa y en su Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que, por una parte, las Universidades son personas jurídicas de derecho público que gozan de autonomía funcional, normativa, administrativa y financiera en los términos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109 así lo consagra y por la otra, que la pretensión objeto del recurso de nulidad interpuesto tiene por objeto el pago de la diferencia de prestaciones sociales del personal de dicha casa de estudio incluidos los profesionales universitarios en funciones administrativas y técnicas; resulta indudable la naturaleza funcionarial de la pretensión planteada, y en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y/o (sic) condena interpuestos por el personal (activo y jubilado) perteneciente a esa Universidad en el marco de una relación funcionarial y así se declara”. (Destacado de la Corte y negrillas del a quo).

Por otra parte concluyó en cuanto a la naturaleza jurídica del acto impugnado -comunicado emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, publicado en el diario “El Nacional” el 9 de enero de 2000- que:

“(…) el acto administrativo contenido en la Circular No. 1 publicado en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de 2000, implica en principio una actividad meramente informativa de la Universidad Central de Venezuela (…) dirigida a los profesores y empleados administrativos jubilados mediante el cual se les comunica el día de pago y la modalidad en que ve (sic) a ser cancelado el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…).
(…omissis…).
(…) que la circular publicada por la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo) resulta lesionadora de los derechos que validamente el Consejo Universitario le había acordado a los empleados administrativos, al omitirse mencionar a dichos empleados como sujetos beneficiarios de los 15 días que se le adeudaban por concepto de prestaciones sociales para el periodo (sic) comprendido entre el año 1991 y diciembre de 1996. Por lo tanto, siendo ello así y visto el indudable carácter lesionador de la Circular recurrida, este Juzgado considera que tal acto administrativo resulta impugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) y así se declara”.

Luego, pasó a pronunciarse sobre la primera excepción opuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, atinente a la caducidad, advirtiendo que posteriormente de ser el caso analizaría el alegato de falta de legitimidad; y en tal sentido, precisó:

“Resulta oportuno aclarar que en el presente caso, al tener el acto impugnado una naturaleza estrictamente funcionarial no era necesario la interposición de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la ley especial que rige la materia en su artículo 15 (Ley de Carrera Administrativa) solamente establecía como requisito previo, la interposición del escrito de ante la Junta de Avenimiento del organismo o ente querellado, en este caso la Universidad Central de Venezuela. No obstante, este Sentenciador en aras (sic) dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva aunado al principio de instrumentalidad del proceso establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 82 señalado ut supra debe comenzar a computarse una vez transcurrido el lapso de 90 días hábiles que tenía el Rector de la Universidad para emitir pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto, y de esta manera evitar que la inopia de la parte actora con relación a los recursos que debía ejercer en sede administrativa opere en su contra y así se decide.
Una vez realizada las anteriores consideraciones se constata que el recurso jerárquico debía ser decidido en un lapso de 90 días previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales de acuerdo con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2003 (Caso: Recurso de Revisión RCTV) se cuentan como días hábiles. Así las cosas, se observa que el lapso de 6 meses para la interposición del recurso de nulidad corría a partir del vencimiento de los 90 días hábiles que tenía el Rector de la Universidad para dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto, verificándose entonces que para la fecha 14 de diciembre de 2000, en la cual se interpuso la querella, no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia se desestima la excepción de caducidad opuesta por los representantes de la Universidad Central de Venezuela y así se decide”.


Una vez resuelto en esos términos la caducidad alegada, el Juzgador a quo pasó a pronunciarse sobre el alegato de falta de legitimidad del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT) de la Universidad Central de Venezuela, apuntando al respecto, que:

“(…), se observa que en los folios 26 y 27 de la pieza Nro. II, cursa copia certificada –no impugnada- de la boleta de inscripción de fecha 10 de junio de 1994, del Sindicato Nacional de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria (sic) Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en la cual se declaró legalmente constituida la referida organización sindical, quedando inscrita bajo el Nro. 61, al folio 63 del libro de registro correspondiente, con lo que se demuestra (sic) legitimidad de dicha organización para hacer valer los derechos de sus agremiados.
(…omissis…).
(…). Ello así, al encontrarse legítimamente constituido (sic) el Sindicato Nacional de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), este Juzgador considera que el mismo se encuentra habilitado para sostener en el presente juicio los derechos e intereses de sus agremiados, sin que esto signifique un reconocimiento anticipado de la pretensión del recurso interpuesto (…)”.


Respecto al fondo de la controversia, apreció que “(…) de la lectura del Oficio Nro. C.U: 99-2434 de fecha 26 de noviembre de 1999, cursante a los folios 18 al 20 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en sesión de fecha 24 de noviembre de 1999, acordó un pago de quince (15) días por concepto de diferencia de prestaciones sociales al personal jubilado en el período comprendido entre enero de 1991 y abril de 1997 y que había percibido las prestaciones sociales calculadas sobre la base de cuarenta (sic) (45) días de sueldo por cada año”.

Que “No obstante, posteriormente la Universidad Central de Venezuela por órgano del Vicerrectorado Administrativo, mediante Circular N° 1 de fecha 7 de enero de 2000, publicada en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de ese mismo año, comunica al personal el cronograma y forma de pago de sus prestaciones sociales, reconociéndose a los empleados administrativos el pago de los quince (15) días de diferencia de prestaciones, pero únicamente en lo que respecta al período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y al 30 de abril de ese mismo año; excluyéndose el período comprendido entre el año 1991 y diciembre de 1996, el cual sólo fue reconocido al personal docente jubilado a dedicación exclusiva”.

Por lo que resolvió, que:

“(…) las autoridades del ente accionado (mediante el ya mencionado oficio Nro. C.U: 99-2434 de fecha 26 de noviembre de 1999), reconocieron a los empleados administrativos, como miembros integrantes del personal de la mencionada universidad, el derecho al pago de los quince (15) días de diferencias, siempre y cuando se encontrasen dentro de los parámetros señalados en el oficio antes mencionado, por lo que mal podían posteriormente –como en efecto sucedió- reconocer dicho pago en forma parcial en lo que respecta al período comprendido entre enero y abril de 1997, excluyéndose el período enero 1991 –diciembre 1996, pues ello implica un claro desconocimiento de un derecho previamente reconocido y adquirido por parte de dicha categoría de empleados, y que por lo demás fue acordado en virtud de lo dispuesto en la cláusula 135 del Acuerdo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de dicha casa de estudios, en la cual se acordó la extensión de los beneficios socioeconómicos que se reconocieran al personal docente a los empleados administrativos, técnicos y de servicio; todo ello en concordancia con lo previsto en la Cláusula Nro. 57 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores Universitarios y la Universidad Central de Venezuela en la cual se acordó el pago de prestaciones sociales en razón de sesenta (60) días de sueldo integral por cada año de servicio, a partir del mes de enero de de (sic) 1991.
En consecuencia, y visto que el ente accionado mediante comunicado publicado en prensa, desconoció de forma clara el derecho de los empleados administrativos jubilados al pago de los quince (15) días de diferencia de prestaciones sociales en lo que se refiere al período comprendido entre 1991 y diciembre de 1996, previamente acordado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad absoluta de la Circular N° 1 de fecha 7 de enero de 2000, publicada en el diario El Nacional de fecha 9 de enero de ese mismo año, y en consecuencia se ordena el pago de los quince (15) días de diferencia de prestaciones sociales al personal administrativo que hizo efectiva su jubilación antes del 1° de mayo de 1997, que ya había percibido sus prestaciones calculadas sobre la base de cuarenta (sic) (45) días de sueldo, lo que cubre el período entre 1991 y abril de 1997, todo ello según lo dispuesto en el oficio CU: 99-2434 de fecha 26 de noviembre de 1999, y así se decide. (Resaltado del a quo).

Como consecuencia de lo declarado con antelación -el pago de diferencia de las prestaciones sociales de 15 días- declaró la procedencia del pago de los intereses moratorios generados desde el 26 de noviembre de 1999 hasta la fecha de su efectiva cancelación, “(…), por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto que debe tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal ‘c’ del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, negó la solicitud de capitalización de los intereses, por considerar que “(…) tal pretensión no es mas (sic) que una solicitud de indexación sobre los montos antes referidos, lo cual no es posible en el ámbito de las relaciones funcionariales por tratarse de una relación estatutaria”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ana Mercedes García, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2005, por la abogada Ana Mercedes García, en su condición de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso interpuesto, a tal efecto debe atenderse a la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa de las actas que integran el expediente que el 14 de junio de 2005, la abogada Ana Mercedes García, en su condición de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, apeló de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 8 de febrero de 2006 exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 16 de marzo de 2006, inclusive, día en el cual terminó la relación de la causa, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de marzo de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 387), sin que la parte apelante dentro de ese lapso haya cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. Cabe señalar que el lapso previsto en la norma in commento es preclusivo, el cual en el caso de marras transcurrió sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…) ”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto por la abogada Emérita Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT) de la Universidad Central de Venezuela, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2005, por la apoderada judicial de la parte querellada.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto por la abogada Emérita Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS (APUFAT) DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ h
AP42-R-2005-002131



VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Emérita Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.870, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS (APUFAT) DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, registrado ante la Dirección General Sectorial del Trabajo el 10 de junio de 1994, contra el silencio administrativo negativo del Vicerrectorado Administrativo de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-002131
AJCD/01

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01247.

La Secretaria Acc.