JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000134
El 27 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 082-06 de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS REBOZO, portador de la cédula de identidad N° 11.414.707, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2006, dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
Previa distribución de la causa, el 21 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de febrero de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 7 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, consignado por el abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de agosto de 2005, el apoderado judicial del querellante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “(…) reclamo por cobro de prestaciones sociales (…)”, siendo remitido el mismo -previa distribución- al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de agosto de 2005 admitió el reclamo por cobro de prestaciones sociales “(…) sólo y a los únicos fines de interrumpir la prescripción (…)”.
En fecha 22 de septiembre de 2005, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del reclamo interpuesto y declinó la competencia en los “Tribunales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, siendo recibido el expediente -previa distribución- en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Finalmente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al conocer del asunto, lo declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “el objeto del presente juicio es la pretensión del actor de que se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, cancelarle la cantidad de doce millones doscientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (sic) (Bs. 12.295.448,14), por concepto de prestaciones sociales más pago de intereses moratorios e igualmente indexación. [Solicitó] una experticia complementaria del fallo. Finalmente [pidió] que el ente querellado sea condenado en costas procesales y pago de honorarios profesionales en un [treinta por ciento] 30% calculado sobre la base del monto que resulten vencidos en juicio”.
Con respecto a la competencia para conocer del caso, observó dicho Juzgado Superior que “(…) en el presente caso se [había] interpuesto un reclamo por pago de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de un funcionario público del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asunto [ese que encajó] en la competencia que le es atribuida a [ese] Tribunal en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud [aceptó] la competencia declinada (…)”.
Que “(…) sobre la admisibilidad del asunto reclamado (…) se observ[ó] que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el acto administrativo de destitución el cual fue dictado el 28 de octubre de 2002, según se evidencia del mismo acto administrativo (…) hecho que [marcó] el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (03) meses para querellarse, y siendo que la querella se interpuso el 08 de agosto de 2005, da como resultado un tiempo que supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto incoada extemporáneamente, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/02 (sic) (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto de fecha 13 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Villalobos Rebozo, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, ello así, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la caducidad analizada por el a quo dado el carácter de orden público que reviste y, a tal efecto, aprecia:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial del querellante pretende del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el pago de la cantidad de Doce Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 12.295.448,14) por concepto de prestaciones sociales, de manera indexada.
Asimismo en dicho recurso, solicitó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al prenombrado ciudadano de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando que dicho cálculo -intereses sobre el monto de las prestaciones sociales- debe realizarse desde el día en que fue destituido del cargo que venía desempeñando dentro del referido Instituto, esto es, desde el día 28 de octubre de 2002.
Planteada así la controversia, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su inadmisibilidad al considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que todo recurso con fundamento en la mencionada Ley, debe ejercerse dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en el cual se produjo el hecho que dio lugar al mismo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De esta forma, consideró el a quo que en el caso de autos el lapso de caducidad para ejercer válidamente la presente querella, debía calcularse desde el momento en que el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución -28 de octubre de 2002-, argumentando para ello que el “(…) hecho que [marcó] el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, y siendo que la querella se interpuso el 08 de agosto de 2005, da como resultado un tiempo que [superó] en demasía esos tres (3) meses (…)”.
Así las cosas, impugnada por el apoderado judicial del querellante la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad, a los fines de determinar si la querella fue interpuesta en tiempo hábil o no.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional constata al folio catorce (14) del expediente que en el caso de autos el apoderado judicial del querellante dirigió una comunicación a la Lic. Gladys Salmeron, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre en fecha 20 de mayo de 2005, recibida en esa misma fecha, en la cual solicitó “(…) [le fuese] entregado el cálculo de prestaciones sociales (Fideicomiso), bono de transferencia, Bonificación de Fin de año según el Art. 25 del Estatuto de la Función Pública así como los bonos vacacionales correspondientes (…)”, basando, su solicitud en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, al folio quince (15), cursa Oficio N° DGPMS/077/05 de fecha 26 de mayo de 2005, dirigido al apoderado judicial del hoy querellante y suscrito por el ciudadano Elio Salazar, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se da respuesta a la comunicación antes aludida, y se le informó que “(…) una vez realizados todos los cálculos el monto que se le adeuda al ciudadano VILLALOBOS REBOZO FRANCISCO JOSÉ es de Doce Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 12.144.405,43) y se están realizando todos los tramites a fin de cancelar los compromisos con respecto a liquidaciones del personal retirado” (Mayúsculas y subrayado del original).
Sobre la base de lo anterior, corresponde a esta Corte determinar el carácter de la solicitud efectuada por el querellante al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual requirió de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, le entregara el cálculo de las prestaciones sociales que se le adeudaban, a cuyo efecto se considera oportuno realizar las siguientes precisiones:
El asunto de autos trata sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales, concepto éste que nació a favor del querellante una vez terminada la relación de empleo público que lo ligaba a la Administración. Tal relación culminó en fecha 28 de octubre de 2002, con la emisión y notificación del acto administrativo de destitución.
Ahora bien, el requerimiento de información presentado ante la aludida Dirección de Recurso Humanos se produjo en fecha 20 de mayo de 2005, con base en lo contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece a grosso modo, que toda persona interesada tiene como derecho dirigir peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa.
En el mismo orden de ideas, se observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tienen los particulares de dirigir peticiones y la obligatoriedad a que están sujetos los Entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por dichos particulares.
Ahora bien, frente a la petición esgrimida por el querellante, esta Corte debe advertir que si bien en otros casos ha sostenido que el derecho de petición consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de carácter específico, por ende, obliga a la Administración a emitir respuesta sobre la solicitud o petición que le ha sido interpuesta (al efecto ver sentencia N° 2005-02315 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Andrés Millán Abreu contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior), dicha respuesta como manifestación de voluntad de la Administración puede -según sea el tenor de la misma- afectar la esfera jurídica de derechos subjetivos del administrado.
No es menos cierto, que en el caso preciso que nos ocupa, el querellante extendió dicha petición largo tiempo después de culminada su relación de empleo público. Siendo que la respuesta que fuese a darse a la misma, no era imprescindible para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial tendente a exigir el pago de las prestaciones sociales, ya que en ese tipo de reclamos no se amerita el conocimiento preciso del monto adeudado como sí se requiere para la demanda por diferencias en dicho concepto.
Aunado a ello, cabe acotar que dicha respuesta (de tipo meramente informativo) no encuadra con el presupuesto al que alude el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Efectivamente, de la norma transcrita se deduce que los funcionarios públicos o los aspirantes a serlo pueden interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa, reclamos contra hechos o actos emanados de la Administración Pública en aplicación del texto normativo citado, cuando consideren lesionados sus derechos, siendo que en el caso bajo examen, dicho hecho (aquél que lesionó los derechos del querellante) fue la demora en el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la respuesta dada por el Instituto recurrido en fecha 26 de mayo de 2005, a la petición bajo examen, no constituye un acto administrativo que lesiona los derechos del querellante, como tampoco, puede entenderse que tal requerimiento de información tuvo la capacidad de interrumpir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Delimitado lo anterior, esta Corte tal como lo expuso el a quo observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 -tres (3) meses para la interposición del recurso-, comenzó a transcurrir para el querellante a partir de la notificación del acto de destitución, momento en el cual se generó el derecho al reclamo de las prestaciones sociales, esto es, desde el 28 de octubre de 2002. Por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto el 8 de agosto de 2005, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.
Con base en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Villalobos Rebozo, contra el auto de fecha 13 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, se confirma la aludida decisión, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS REBOZO, contra el auto dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de enero de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2006-000134
ACZR/011
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1238.
La Secretaria Acc.,
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