EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000242
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0212 de fecha 25 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.687, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA OMAIRA MARTÍNEZ CASTILLO, identificada con la cédula de identidad Nº 7.223.991, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 5 de octubre de 2005 por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.143, actuando como apoderado judicial del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte actora.

El 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días, una vez transcurridos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, en los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

El 25 de abril de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto del 7 de marzo de 2006, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inicio la relación de la causa hasta su vencimiento.

En la misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -14 de marzo de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de abril de 2006- inclusive han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 4, 5, 6, 11, 18 y 20 de abril de 2006.

El 27 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Petra Omaira Martínez Castillo, identificada con la cédula de identidad Nº 7.223.991, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que “(…) mediante comunicación interna fechada 19 de noviembre de 2004 dirigida al Vicepresidente y Demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Alcalde de ese Municipio (…) mediante la cual solicit[ó] AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UN CAMBIO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de esa Alcaldía y para CREAR UN MANUAL DE ORGANIZACIÓN para los que integran esa institución CON EL FIN EVALUAR LA EFECTIVIDAD FUNCIONAL DE CADA DIRECCIÓN.”

Que “(…) en fecha 24 de noviembre de 2004 el Secretario de la Cámara Municipal, ciudadano Rafael Eduardo Delgado, le notifica al Alcalde que en Sesión Extraordinaria N° 11 fechada 24/11/2004, la cámara Municipal APROBÓ lo solicitado en su correspondencia de fecha 25/11/2004 (…)”.

Alega que mediante “(…) acto administrativo fechado 25/11/2004 y recibido por mi mandante el día 26/11/2004, emanada de la Dirección de Recursos (sic) Humanos que acompaño al presente escrito (…) le fue notificado [al recurrente] que de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 88, 118 y 119 del Reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa (sic), había sido colocada en situación de disponibilidad a partir del día 26/11/2004, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria N° 11 de fecha 24/11/2004, debido a cambios en la Organización Administrativa.”

Posteriormente “(…) mediante acto de notificación N° RRHH: 362/2004 de fecha 27/12/2004, es decir, exactamente un mes y un día después de haber sido colocada [la recurrente], en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, se le hizo saber que había sido retirada del Cargo de PROMOTOR SOCIAL III que legalmente ejercía desde el 01/01/1997 en esa Alcaldía, ‘por no ser posible su reubicación’ conforme a la Resolución N° 088-2004 (…)” suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

Adujo que del contenido de la solicitud realizada por el mencionado Alcalde, se funda en una autorización para realizar cambios en la Dirección de Desarrollo Social, sin que se indicara en su texto que ello contemplara salida o retiro de personal adscrito a la referida Dirección, y señala únicamente la necesidad de cambio de nombre de Dirección.

Expresó la parte actora que “(…) Lo anterior denota prima facie la violación de un debido proceso por parte de la autoridad ejecutiva en el inicio del pretendido iter administrativo dado que el Alcalde ab initio ha debido efectuar un Decreto que justifique la necesidad de la medida adoptada, y no mediante una sencilla solicitud, sin demostración ni soporte alguno de sus pretensiones hacia la Cámara, quien igualmente trasgrede el debido proceso en inminente fraude procedimental al aprobar una petición irrito (sic) y sin fundamento legal alguno, con el único fin de separar a [su] mandante de su cargo (…)”.

Arguyó que “(…) tanto al acto administrativo de retiro como al vicio de Falso Supuesto de que está investido el mismo, por haberse colocado a [su] mandante anticipadamente en situación de disponibilidad con el objeto de retirarla de la Administración Pública Municipal sin ni siquiera, haberse realizado el estudio pertinente por parte de las diferentes direcciones que conforman la rama ejecutiva del municipio, ni haberse decretado la reorganización como lo exige la Ley de la materia, sino mediante simple solicitud, ni haberse conformado el debido expediente administrativo, sino unos ‘mini expedientes’ (…)”.

Asimismo alegó que “(…) cuando el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala expresamente que PARA LA APROBACIÓN de solicitudes de reducción de personal debidas a cambio en la organización administrativa se DEBERÁ REMITIR POR LO MENOS CON UN MES DE ANTICIPACIÓN a la fecha prevista para la reducción con un RESUMEN DEL EXPEDIENTE; y, si se observa, en el caso que nos ocupa todo ocurrió entre el 19/11/2004 y el 26/11/2004, es decir que el lapso transcurrido desde la solicitud del Alcalde y la aprobación por la Cámara en fecha 24/11/2004, fue escasamente de cinco días para el estudio análisis de la situación planteada por el Alcalde, cuando la Ley prevé mínimo treinta días, algo excesivamente violento; lo cual se evidencia de sesión extraordinaria N° 11 de fecha 24/11/2004 (…)”. (Negrilla y mayúscula del original)

Agregó “(…) que el Instituto Municipal, falló en su errónea aplicación de Ley dado que la norma atributiva de competencia ordena en primer lugar el Decreto que justifica la actuación, el requerimiento ante las diferentes direcciones, la respuesta de las mismas, el levantamiento del expediente del funcionario que va hacer objeto de la medida, la posterior aprobación por la Cámara Municipal, todo ello conlleva a un debido proceso.” (Subrayado del original)

Explicó la parte actora que en el presente caso se trata de una actuación del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se resuelve acordar el retiro sin dar el debido cumplimiento a las exigencias del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia su referido retiro de la Administración Municipal, fundados en el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero de forma anticipada lo cual es definitivamente –a su decir- ilegal e inaplicable por vulneración del procedimiento previsto en la Ley, de allí que la aplicación premeditada para apresurar su salida del cargo, vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 088-2004, de fecha 27 de diciembre de 2004, por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante el cual se retiro la recurrente.

De la Medida Cautelar.

En virtud de los alegatos antes esgrimidos solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos en base a la existencia de buen derecho (fumus boni iuris) que se desprende de lo irregular del procedimiento iniciado por el Alcalde y aprobado “irregularmente” por la Cámara Municipal, la cual concluyó con el acto de retiro de la recurrente (periculum in mora), el resarcir en la práctica el lucro cesante de la privación del ejercicio del cargo, por cuanto aún declarada procedente la presente acción ya habrá perecido íntegramente el efecto sancionatorio por el transcurso del tiempo, razón por la cual consideró que la medida cautelar solicitada es la idónea para proteger los derechos de su representada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) no se observa que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra fundamento (sic) los cambios en la organización en motivos de orden presupuestario o económicos, sino con la finalidad de fijar un manual de organización y de esta forma determinar la efectividad de cada Dirección, siendo este el motivo, lo primero que puede apreciarse es que tal cambio en la organización no implica una reducción de personal, por el contrario se afirma en el oficio antes reseñado que la misma se realiza con la finalidad de determinar la efectividad de cada uno de los funcionarios (…).
(…) Siendo así al incumplir la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con el informe técnico que justificara la reducción de personal, violo (sic) el artículo 118 del Reglamento General de la Carrera Administrativo (sic). Igualmente se aprecia que la Alcaldía, solicita autorización para cambiar la estructura administrativa, para lo cual esta (sic) perfectamente facultada, empero (sic) para lo que si necesita autorización expresa era para la reducción de personal, lo cual expresa en forma clara al Consejo Municipal y además lo realiza en el ultimo (sic) párrafo de su comunicación, como si tuviera ocultando tal solicitud. Tal actuación de la Alcaldía querellada resulta censurable y contraria a los derechos de los trabajadores lo que confirma junto con la inexistencia del informe técnico correspondiente, que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra no tenia (sic) una razón justificada para realizar la reducción de personal, sino que obedece a un simple capricho de la máxima autoridad de ese ente administrativo, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Parra, actuando en representación del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 5 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa -14 de marzo de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 20 de abril de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 4, 5, 6, 11, 18 y 20 de abril de 2006, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte (folio 1 pieza N° 2), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”

Bajo esta perspectiva, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como se advierte del criterio expuesto, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, apeló de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la cual fue declarado con lugar el recurso interpuesto, por el apoderado judicial de la ciudadana Omaira Martínez Castillo, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de septiembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.143, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.255.192, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PETRA OMAIRA MARTÍNEZ CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 7.223.991, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/p
Exp. N° AP42-R-2006-00242


En la misma fecha nueve ( 09) días de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01253.
La Secretaria Accidental