REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3909.

Vista la solicitud de regulación de competencia promovida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO BARBERA PADILLA, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra el auto de fecha 17 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, que resultara competente, luego de distribuido el expediente, con motivo del juicio que por retracto legal promoviera el recurrente contra los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTELLANO VALLES y JUAN CARLOS CASTELLANO PÉREZ, quien suscribe para decidir, observa:
Con motivo de la demanda intentada por ciudadano GILBERTO ANTONIO BARBERA PADILLA contra los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTELLANO VALLES y JUAN CARLOS CASTELLANO PÉREZ, por retracto legal, el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, que resultara competente, luego de distribuido el expediente, basado en que de las pruebas acompañadas a la demanda, se desprendía que el valor del inmueble objeto de la venta entre el ciudadano PEDRO JESÚS CASTELLANO VALLES y el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO PÉREZ, era de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), lo cual escapaba a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y no entraba dentro de la esfera de su competencia, cuyo límite es de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 4.999.000,oo).
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Dispone el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
Art. 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (negrillas de este fallo).

Es decir, que la competencia de la acción deducida corresponde a aquellos tribunales que tengan competencia civil, en materia inquilinaria, como primer presupuesto para resolver el presente conflicto.
Por su parte, los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Art. 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Art. 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Art. 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, es cierto que la cuantía atribuida al Tribunal declinante, por el Decreto Presidencia Nº 1029, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, establece una cuantía hasta la suma de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 4.999.000,oo) y que, de esa cantidad en adelante, corresponde la competencia, a los Juzgados de primera instancia.
Revisadas las actuaciones procesales, este Tribunal observa, en primer término, que la pretensión deducida por el demandante es de el ejercicio del retracto legal, por ende, una pretensión que es estimable en dinero, conforme al artículo 38 eiusdem y no siguiendo, por ejemplo, las reglas establecidas en los artículos 32, 33 y 34 del Código adjetivo civil, porque no se trata de una pretensión de condena al pago de una cantidad de dinero y de sus accesorios; y en segundo lugar, se observa que la demanda promovida por el recurrente fue estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), la cual, se adecua en principio, a las exigencias del artículo 38 eiusdem; de manera que, ante esa circunstancia, la Juez declinante no podía obrar de oficio, señalando que el precio del inmueble vendido al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO PÉREZ, según el documento que riela a los autos, era superior al valor estimado de la demanda, pues, al hacerlo suplió una defensa reservada a la contraparte, según los artículos 12 y 38 eiusdem, esto es, que correspondía al demandado impugnar, simple o calificadamente, la cuantía estimada de la demanda, para demostrar el valor real de la cosa objeto del derecho de retracto legal pretendido; y no proceder de oficio, conforme al artículo 60 eiusdem, que señala que la competencia por esa cuantía, es de orden público y se declinará de oficio por el Juez de la causa, a menos que se hubiese denunciado el fraude procesal por simulación del valor real y tuvieran todas las pruebas en el expediente, lo cual, se resolvería por la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, o por juicio autónomo, según la doctrina del fraude procesal, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Intana, C.A.; pero, advierte este Tribunal que la pretensión ejercida no persigue el pago de una suma de dinero, sino que se trata del ejercicio del retracto legal y esta pretensión, puede perfectamente ser estimada por la parte demandante, tal como lo hizo, por lo que la competencia la tiene el Tribunal declinante; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar procedente el recurso de regulación de la competencia ejercido por el ciudadano GILBERTO ANTONIO BARBERA PADILLA, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra el auto de fecha 17 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y declarar competente a ese Juzgado; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de regulación de competencia promovida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO BARBERA PADILLA, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra el auto de fecha 17 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, que resultara competente, luego de distribuido el expediente, con motivo del juicio que por retracto legal promoviera el recurrente contra los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTELLANO VALLES y JUAN CARLOS CASTELLANO PÉREZ, auto que se revoca.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara competente para conocer del juicio que por retracto legal promoviera el recurrente contra los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTELLANO VALLES y JUAN CARLOS CASTELLANO PÉREZ, al Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
No se imponen costas procesales, dada que la incidencia la originó el Juzgado declarado competente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.



Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-05-06, la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia N° 055-M-15-05-06.-
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3909.-