REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO:
PARTE ACTORA: CRISTOBAL PIRELA, MARTIN PINEDA y JOEL BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.046.819, 12.871, 14.523.794, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JAIRO GUILLEN y ROQUE ARISPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 12.517 y 98.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR S.A también conocida como , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 1998, anotado bajo el No. 6, Tomo 60-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: JOSÉ VILLALOBOS ANTUNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.002.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada sociedad mercantil FLASH CAT C.A
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 02 de Marzo de 2005, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por los ciudadanos CRISTÓBAL PIRELA, MARTIN PINEDA VILLASMIL y JOEL BERRUETA contra la sociedad mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR S.A también conocida como FLASH CAT S.A.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 14 de Marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 24 de Abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La representación judicial de la demandada sociedad mercantil FLASH CAT. S.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Alegó la incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-02-2006, por motivo de caso fortuito por cuanto presentó para la fecha una enfermedad por lo que asistió a la emergencia del centro asistencial Credi Salud, de la misma manera manifestó la representación judicial de la demandada que estuvo en el referido centro asistencial por un lapso de dos (02) horas aproximadamente.
Seguidamente alegó la demandada que el segundo apoderado judicial de la demandada abogado Freddy Bozo, se encuentra adscrito a la Escuela de Administración y Contaduría Pública de la Universidad del Zulia por lo que en el transcurso del presente proceso se dedicó de manera exclusiva a la referida universidad. Por lo que en el presente asunto el apoderado judicial ciudadano JOSÉ VILLALOBOS era el único que se encontraba a cargo del mismo.
Indicó la parte demandada que el médico Dr. Milton Uzcátegui no compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Apelación a ratificar constancia por el suscrita por cuanto se encontró realizando intervención quirúrgica en el Hospital General del Sur, en consecuencia solicitó esta Juez Superior la comparecencia del médico Dr. Milton Uzcátegui en la fecha y hora que sea indicada por este Tribunal.
Finalmente solicitó se revoque sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 2 de Marzo de 2006.
Así como también la representación judicial de la parte demandante ciudadanos CRISTÓBAL PIRELA, MARTIN PINEDA VILLASMIL y JOEL BERRUETA procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Alega la representación judicial del demandante que no es motivo suficiente las razones expuestas por el apoderado judicial de la parte demandada para no asistir a la Audiencia Oral de Juicio, por cuanto se evidencia que existen otros apoderados en el poder, así como también considera la parte que el pudo asistir el representante de la sociedad mercantil FLASH CAT C.A junto con otro abogado.
Solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil FLASH CAT C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior la incomparecencia de la sociedad mercantil FLAVIANNI SALAZAR HARMANOS CATERPILLAR S.A también conocida como FLASH CAT S.A, parte demandada en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 22 de Febrero de 2006, a las 9:30 AM, fecha esta fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la misma, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2006.
Para resolver esta Superioridad señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes a asistir a la realización a la Audiencia de Juicio; siendo este un día importante de todo el proceso oral, por cuanto aquí se dilucidará la controversia; y de la misma manera regula el mencionado artículo lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.” (Subrayado del Tribunal).
La ley permite demostrar el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia de Juicio, en consecuencia la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia. También resulta necesario señalar que existen eventualidades que se pueden suscitar y que traen como consecuencia la incomparecencia de la parte a la audiencia y que las mismas no sean hecho fortuito y causa mayor.
Partiendo del caso en concreto la demandada alega el apoderado judicial de la parte demandada, que no pudo asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada por el Juzgado a quo para el día 22 de Febrero de 2006, a las 9:30 AM, en virtud de que el mismo presentó para la fecha “Síndrome Diarreico Agudo” por lo cual consignó Constancia Médica, suscrita por la Médico Dr. Mirton Uzcátegui, de fecha 22/02/2006 y en la misma se evidencia que el ciudadano José Villalobos; apoderado judicial de la demandada estuvo presente por ante la emergencia del Centro Asistencial Credi Salud a las 7:00 AM.
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”
En consecuencia, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto; corre inserto en el folio 85; constancia médica, signada por el médico Dr. Mirton Uzcátegui, siendo la misma es un documento privado emanado de un tercero, es decir del mencionado médico, no compareció a ratificar el contenido de dicha constancia mediante la prueba testimonial, a tal efecto, en fecha 24 de Abril de 2006 para que se tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública de Apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el médico adscrito a la empresa Credi Salud se encontraba realizando una intervención quirúrgica en el Hospital General del Sur, por lo que la representación judicial de la demandada solicitó se fijará nueva oportunidad para que el referido médico realizara la testimonial vista dicha solicitud este Tribunal Superior ordenó la comparecencia del médico Dr. Mirton Uzcátegui en fecha 26 de Abril de 2006, en dicha fecha compareció a ratificar el contenido del mismo; prestó juramento ante la Ley antes de declarar; posteriormente reconoció la constancia médica suscrita por él mismo en su contenido y firma, en este mismo orden de ideas declaró el testigo el ciudadano JOSÉ VILLALOBOS acudió Credi Salud presentando un cuadro de evacuaciones liquidas agudas por lo que al ciudadano JOSÉ VILLALOBOS se le aplicó tratamiento para la hidratación y le fue suministrado metronidazol y soluciones orales, el cual tardó aproximadamente dos horas, vista la testimonial del médico Dr. MIRTON UZCÁTEGUI y en virtud que fue conteste y no incurrió en contradicción alguna en las preguntas realizadas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los hechos expuestos en su declaración y que los mismos concuerdan con las excusas formuladas por el recurrente. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, aprecia esta Superioridad luego de oída la exposición del testigo en la audiencia realizada, que evidentemente el motivo de la incomparecencia de la parte demandada que conllevó a no presentarse en la audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demostrando la circunstancia o eventualidad fortuita, imprevista que suscitó independiente de la voluntad del recurrente, en éste caso la representación judicial de la parte demandada que le imposibilitó la asistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha: 22-02-2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 02/03/2005. ASÍ SE DECIDE.
Cabe señalar que adicionalmente a lo expuesto y considerado en el presente fallo se detectó de una revisión detallada y pormenorizada que el Abogado JOSE VICENTE VILLALOBOS ANTUNEZ, apoderado judicial de la parte demandada recurrente realizó las siguientes actuaciones anteriores a la apelación efectuada: Inicio de la audiencia preliminar en fecha 09/08/2005, prolongaciones: 06/10/2005, 02/11/2005 y 23/11/2005, consignación de escrito de contestación de la demanda en fecha 30/11/2005, ello indica clara y evidentemente que dicho apoderado ejerció las facultades otorgadas por la Sociedad Mercantil FLASH CAT, S.A separadamente de los otros apoderados judiciales que se mencionan en el instrumento poder otorgado por el Ciudadano LICHO FLAVIANI SALAZAR, en su carácter de presidente de la referida Sociedad Mercantil (folios 14 y 15) que aunque se encuentran debidamente identificados no actuaron en el presente asunto, tal hecho demostrado a través de las actas permiten concluir que el apoderado recurrente es el único profesional del derecho que ha actuado en el presente asunto cumpliendo correctamente con las cargas procesales impuestas por Ley antes de surgir la eventualidad excusable, bajo criterio de esta Alzada, el día de efectuarse la audiencia de juicio.
En este sentido por razones y argumentos expuestos, se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre la Audiencia de Juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio interpuesto por los ciudadanos CRISTOBAL PIRELA, MARTIN PINEDA y JOEL BERRUETA contra la sociedad mercantil FLAVIANNI SALAZAR HARMANOS CATERPILLAR S.A también conocida como FLASH CAT S.A por motivo de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra decisión de fecha 02 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se celebre la Audiencia de Juicio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ANULA decisión dictada en fecha: 02-03-2006, por el Juzgado antes señalado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado los argumentos en que versa el presente dispositivo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:35 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 05:35 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-000379
YSF/JDPB/aec
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