LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000414

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Horacio Vega en nombre y representación de la demandada, contra la sentencia de 2 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RONALD CASTRO, quien estuvo representado por los abogados Rossangel Atencio y Reidelmix Barrios, frente a la sociedad mercantil RETROMOTRIZ ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 52, tomo 85-A; representada judicialmente por los abogados Eduardo Ruíz Espinoza y Horacio Vega, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 1 millón 297 mil 671 bolívares con 20 céntimos por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y utilidades, que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega el demandante que en fecha 16 de julio de 1997 comenzó a prestar servicios para la demandada, devengando un salario por comisiones de 170 mil bolívares mensuales y un salario integral de 6 mil 013 bolívares con 31 céntimos diarios, hasta el día 10 de septiembre de 1999, fecha en la cual se cumplió el preaviso que le correspondía darle a la empresa según su antigüedad.

Una vez terminada la relación de trabajo la empresa se negó a cancelarle sus beneficios laborales, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a exponer su caso, y se citó a la demandada, compareciendo su apoderado judicial, quien negó que existiera relación laboral alguna entre la demandada y él, razón por la cual reclama judicialmente el pago de sus prestaciones sociales.
De su parte la demandada negó todos los argumentos y conceptos reclamados por el actor, alegando que éste nunca prestó servicios personales para ella, de allí que nada adeuda por los conceptos reclamados por el actor.

En fecha 2 de julio de 2001 el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, celebrándose la audiencia el día 26 de abril de 2006, exponiendo los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que el Juzgado a-quo cometió un grave error al dictar la sentencia, por cuanto en el momento de contestar la demanda, claramente se negó la relación laboral, y el referido Juzgado en vez de atribuirle al actor la carga probatoria de demostrar su existencia, se la atribuyó a la demandada, y por tal razón, al no promoverse pruebas en el expediente por ninguna de las dos partes, se declaró con lugar la demanda.

De lo anterior deriva que conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, los límites de la controversia van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral que alega el actor mantuvo con la demandada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se sustanció este procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que correspondía al actor demostrar la prestación personal de servicios para la demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Con el libelo de la demanda consignó acta original emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 17 de mayo de 2000, la cual no valora esta Alzada por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas no efectuó actuación alguna.

Pruebas de la parte demandada:

La demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

Ahora bien, analizadas las defensas opuestas y el recorrido del expediente, observa esta Alzada que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía por cuanto no promovió ninguna prueba tendente a demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada, cuya verificación hubiera activado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber ocurrido así, el juzgador de primera instancia necesariamente debió declarar sin lugar la demanda.

En consecuencia, surge la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la sentencia recurrida y se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada RETROMOTRIZ ZULIA C.A., contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano Ronald Castro. 2) SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RONALD CASTRO en contra de la sociedad mercantil RETROMOTRIZ ZULIA C.A. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a cuatro de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha siendo las 10:49 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000063
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns