LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-0000433

SENTENCIA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.147.843, representado judicialmente por las abogadas Odalis Vásquez y Elba Mirabal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.647 y 21.906, respectivamente, contra la sociedad mercantil FUN TOYS DISTRIBUCIONES, C.A., representada judicialmente por el abogado Julio Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.643, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de enero del 2006, en la cual en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el nombrado ciudadano en contra la sociedad mercantil FUN TOYS DISTRIBUCIONES, C.A, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

De su parte el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que presentó para esa fecha, es decir, para el 11 de enero del 2006, un “cólico nefrítico”, debido a un cálculo en el riñón, y para demostrar su alegato consignó constancia médica, promoviendo la testimonial del médico Eudo Arias, a los fines de que ratificara la documental promovida, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los fundamentos de la apelación fueron contradichos por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que el ciudadano Julio Rosales se encontraba el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la Sala del Tribunal, para lo cual consignó copia simple de los libros de solicitud de expedientes del archivo del Tribunal, donde consta, según su decir, la firma del ciudadano Julio Rosales.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor, para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, atendiendo a los anteriores criterios, observa el Tribunal que la parte demandada, con el objeto de demostrar sus alegatos, consignó constancia médica, en donde se hace constar que el abogado Julio Rosales, consultó en fecha 11 de enero de 2006 al Hospital Universitario de Maracaibo, presentando cólico nefrítico que ameritaba asistencia médica y reposo por 72 horas.

Dicha prueba fue evacuada en la audiencia de apelación, donde el galeno promovido como testigo para ratificar la constancia consignada, reconoció como suya la firma estampada en la constancia médica, y respondiendo a las preguntas del Tribunal, manifestó bajo fe de juramento que en fecha 11 de enero de 2006, a las 09:00 am, se presentó el ciudadano Julio Rosales en la Sala de Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, padeciendo de un cólico nefrítico, para lo cual se le indicó reposo por 72 horas, dejándolo en observación hasta las 4 de la tarde de ese mismo día.

Ahora bien, los récipes médicos, constituyen instrumentos que emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual se verificó en la presente causa.

De su parte, la parte demandante, con el fin de desvirtuar los alegatos del apoderado judicial de la demandada, consignó copia simple de los libros de solicitud de expedientes del archivo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde consta, según su decir, la firma del ciudadano Julio Rosales, a los fines de demostrar que en fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, estuvo presente en la Sala del Tribunal.

Del análisis de la prueba consignada, observa este Juzgador que, únicamente del folio número 229, consta la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el 11 de enero del 2006, y no aparece el nombre del abogado Julio Rosales, y del folio número 234 donde aparece anotado el nombre del apoderado, no se constata la fecha, por lo cual dicha documental no hace prueba que pueda desvirtuar el contenido de la constancia médica reconocido por su emitente.

Igualmente, la parte demandante solicitó se oficiara al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que se obtuviera información sobre los asientos que debían constar en los Libros de Morbilidad llevados por esa Institución, sobre la atención o asistencia prestada al apoderado de la demandada, prueba que fue admitida por el Tribunal Superior, sin que se obtuviera respuesta, por lo que no hay material probatorio que valorar.

En consecuencia, habiendo podido demostrar el apoderado judicial de la parte demandante la causa motora de su incomparecencia al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, sin que la parte demandada lograra desvirtuar sus alegatos, considera este tribunal que procede la estimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que este Tribunal Superior, resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo anulará el fallo recurrido y repondrá la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Rosales a nombre y representación de la sociedad mercantil FUN TOYS DISTRIBUCIONES, C.A., contra la decisión de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ frente a FUN TOYS DISTRIBUCIONES C.A, SE ANULA la decisión de fecha 18 de enero de 2006, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, por lo que SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cuatro de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 10:26 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000062.
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro