REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

Recibida como ha sido la demanda presentada por el Ciudadano NESTOR LUIS ROMERO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.795.502, el cual fue asistido por la abogada en ejercicio NILA CLARET RROMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.132, en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LA CIRRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal observa de la naturaleza de la acción intentada que se corresponde con las demandas que anteriormente se han intentado en contra de instituciones semejantes, con respecto a las cuales, se ha fijado criterio y que se reitera en esta oportunidad, a tenor de las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas que la demanda ha sido incoada en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCOON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dependencia esta del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tiene a su cargo la designación de los Registradores, quienes dependen de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, que se ha sido creada conforme a los términos del Artículo 14 de la citada ley de Registro Público y del Notariado, como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. En este sentido es de observar que el Capitulo IV, Titulo III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, trata de la organización de los Ministerios como órganos de la Administración Pública Central, y concretamente en el Artículo 60 consagra que los Ministerios son órganos del Ejecutivo Nacional, y asimismo el númeral tercero del artículo 76 ejusdem, al regular las atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho, establece entre estas la de representar politica y administrativamente al ministerio, de donde deviene que para el caso bajo examen, ha de establecerse que la demanda incoada lo ha sido directamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuyo caso, el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, es competencia exclusiva de la Procuraduría General de la República, potestades y competencias éstas, que conforme a los términos del artículo 2do del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por la Procuradora General de la República, dejando establecido asimismo que al instaurar demanda en contra de los intereses patrimoniales de la República, en todo caso se ha dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 del citado Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de dicho escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. De igual forma considera oportuno este sentenciador a los fines de dejar mejor fundamento a los criterios aquí establecidos, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2004 donde se estableció:
Ahora bien, al revisar la naturaleza jurídica del mencionado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), este Juzgado observa que dicho organismo fue creado por Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, la cual en su artículo 11 establece que es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo; por ello, debe entenderse que a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, por lo cual, en atención a la norma citada y a la sentencia parcialmente transcrita, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandado no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide”.

Del fallo anteriormente trascrito, se desprende la imperatividad de pronunciamiento de la Sala en cuanto a la necesidad imperiosa de agotar la vía administrativa antes de pretender traer a la Republica a un procedimiento en sede jurisdiccional, es por ello y a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Capitulo I, Titulo IV del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.