REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2005-000309
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANGELICA FUENMAYOR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.974.931 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ARGENIS FERRER, MARIA PARRA y MELITZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.588, 83.411 y 18.509, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABALANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 17 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOANDERS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.872, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 28 de Octubre de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, quien fuera su legítimo esposo RAMON ANTONIO GUERRERO CANQUIS, el cual se desempeñó como Vigilante Privado, de lunes a domingo, por guardias intercaladas, de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., y/o de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., hasta el día 18 de Marzo de 2003, cuando falleciera en una de sus guardias durante su labor de vigilancia en el Sector La Lago, Calle 78 y 79 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar asignado por la referida empresa donde debía prestar sus servicios como Vigilante Privado.
- Que su muerte ocurrió mientras trataba de impedir un robo de las instalaciones a su cargo cumpliendo responsablemente con los deberes inherentes a su trabajo, a consecuencia del accidente laboral acaecido en altas horas de la noche, propiciado por dos sujetos que pretendían robar la empresa donde se encontraba destacado, quienes lo interceptaron, lo golpearon y ante su resistencia le dispararon ocasionándole la muerte instantánea y de manera violenta.
- Que como subordinado de la demandada quien era su esposo RAMON GUERRERO estaba sometido a las normas e instrucciones de la accionada, quien le cancelaba las correspondientes remuneraciones en contraprestación por los servicios personales prestados los cuales terminaron a consecuencia de su muerte violenta acaecida en el cumplimiento de su labor de vigilancia en el sitio que estaba destacado.
- Que de las investigaciones que rodearon la muerte de su esposo, según su decir, se desprende el hecho de que la demandada no le proporcionó los implementos de seguridad adecuados para este tipo de trabajo, que pudieran resguardar la integridad física y la vida de su esposo; es por lo que, demanda el pago de una indemnización por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por concepto de la sanción prevista en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 21.900.000,00.
- Asimismo, reclama la cantidad de Bs. 96.360.000,00 por concepto de salario por el lucro cesante; igualmente, reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por daño moral, en consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CASABLANCA, C.A, a objeto de que le pague la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 647.828.000,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el ciudadano RAMON GUERRERO CANQUIS prestó sus servicios para ella, desempeñando las labores de Vigilante Privado, y que el 18 de Marzo de 2003 lamentablemente falleció, víctima de un homicidio durante su jornada de trabajo.
.-Admite que el ciudadano RAMON GUERRERO CANQUIS, el día del accidente de trabajo, desempeñaba sus guardias de vigilancia en el Sector La Lago, entre Calle 78 y 79, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como también es cierto que el día 18 de Marzo de 2003, el ciudadano antes mencionado debía prestar sus servicios cono Vigilante Privado en dicho sitio, según sus instrucciones.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el ciudadano RAMON GUERRERO CANQUIS hubiese prestado sus servicios ininterrumpidos para ella desde el día 28-10-02, en un horario de lunes a domingo, ya que el servicio lo prestaba en forma eventual, variando las condiciones y el horario dependiendo la oferta de servicios que tuviese ella.
- Niega que la muerte del ciudadano RAMON GUERRERO CANQUIS ocurriera cumpliendo con los deberes inherentes a su trabajo, “tratando de impedir el robo de las instalaciones a su cargo”.
- Niega que ella no le proporcionara al trabajador los implementos de seguridad y las condiciones de trabajo adecuadas para el tipo de trabajo que desempeñaba el ciudadano RAMON GUERRERO CANQUIS.
- Niega que ella le hubiese ocasionado al ciudadano RAMON GUERRERO CANQUIS un hecho ilícito, tal como lo establecen los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y mucho menos que le hubiese causado algún tipo de daño moral o que fuera responsable de ello.
- Niega que la demandante sea o se hubiese hecha acreedora a la cantidad de Bs. 21.900.000,00 por concepto de la sanción prevista en el artículo 33 de, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
- Niega que la accionante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 96.360.000,00 por concepto de salario por el lucro cesante; igualmente, niega que le adeude a la actora los conceptos de: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por daño moral, en consecuencia, niega que la actora sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 647.828.000,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia, corresponde a la parte actora la comprobación de su alegato, es decir, que la muerte del ciudadano RAMON GUERRERO se debió a un accidente de trabajo, con ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada así como la existencia del hecho ilícito; y en consecuencia, si le corresponden las indemnizaciones que reclama el accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 19 de Agosto de 2003, así como la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003; y originales de recibos de pago, emanados de la Sociedad Mercantil Seguridad Casablanca, C.A., al ciudadano Ramón Guerrero; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Respecto a las pruebas documentales, referidas a resumen curricular; historia laboral, notificación, la cual riela al folio ochenta y uno (81), planilla de ingreso del ciudadano RAMON GUERRERO; contratos de servicio suscrito entre el ciudadano RAMON GUERRERO y la demandada, con fechas de inicio de la relación de trabajo 28-10-02 y 28-03-2003; carnet de identificación; copia certificada de registro como asegurado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; planilla de ingreso en la cual se compromete a cumplir con el reglamento interno de la empresa; documental denominada entrega de uniforme y equipo; reglamento interno de la empresa; copia simple de comprobante de cheque, de fecha 24 de Enero de 2003 con sus respectivos anexos, los cuales rielan desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio cien (100); copia simple de nómina de vigilantes fijos, turno nocturno, las cuales rielan desde el folio ciento uno (101) al folio ciento dieciocho (118); copia simple de comprobante de cheque de fecha 11-03-2003, con sus respectivos anexos, los cuales rielan desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121); copia simple de nómina de vigilantes fijos, turno nocturno, las cuales rielan desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta (130); recibos de pago, de los períodos del 01-02-2003 al 15-02-2003 y del 16-02-2003 al 28-02-2003; instrumental denominada autorización con su respectivo anexo, los cuales rielan a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134); originales de control de asistencia y de armamento correspondientes a los días 17 y 18 de Marzo de 2003; foto ilustrativa del armamento (revólver) y radio contacto que le fuera suministrado al ciudadano RAMON GUERRERO; factura de compra del arma antes referida, identificada con el serial 07241A y asignada al ciudadano RAMON GUERRERO el día 18 de Marzo de 2003; instrumental denominada, resumen de novedades Supervisor; declaración del accidente ante el IVSS; declaración del accidente ante C.A de Seguros La Occidental; comunicación de fecha 11-11-2002, la cual riela al folio ciento setenta y uno (171); original de factura y contrato de suscrito entre la demandada y Jardines La Chinita, C.A.; original de recibo de pago y copia simple de comprobante de cheque de fecha 09-07-2003; recibo de pago de fecha 17-03-2003; copia simple de un recorte del Diario PANORAMA, S.A. de la edición publicada el día miércoles 19-03-2003, página 2-11, cuerpo de sucesos; y copia simple de Nota Informativa, suscrita por el Oficial N° 2733, José Hernández, adscrito al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, Distrito Capital I, en la cual relata los hechos acaecidos el día 18-03-2003; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a copias simples de la instrumental que riela desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento setenta (170), referida a póliza de seguros de accidentes personales (colectivos), emitida por C.A. de Seguros La Occidental; este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que en la oportunidad correspondiente, la parte actora impugnó dichas instrumentales. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: DIARIO PANORAMA, S.A., FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al DIARIO PANORAMA, S.A, ya había sido consignado al presente expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, a excepción de las pruebas solicitadas a la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas no habían sido consignado al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos VICTOR BALZA SOLANO, CESARIO GUEVAR SÁNCHEZ, ANGEL OLIVARES, KLEUDYS PALLARES PIÑEIRO, EMERSON REYES CHIRINOS, CESAR SOLANO RINCÓN, ALFONSO CÁCERES GODOY, HECTOR CORONADO CERA, MARCOS VARGAS FLORIAN, ANGEL VERGARA SÁNCHEZ, GILBERTO GIRÓN ARAMBULO, NORMAN RIVERO PÉREZ, JESÚS ROMERO LOZANO, ANGEL MAVAREZ CARRIZO, EFRAÍN BRAVO ORTEGA, HERMESIAS DELGADO RINCÓN Y CARLA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en relación a la Prueba Testimonial del ciudadano GILBERTO GIRÓN ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que reconozca en su contenido y firma en la Audiencia Oral y Pública que fije el Tribunal, los documentos denominados, control de asistencia (entrada y salida) y de armamento y resumen novedades del Supervisor; dado que la parte demandada manifestó el desistimiento de las mismas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De esta forma, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada, reconoció en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, que le adeuda a la parte accionante las indemnizaciones que refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, sólo le corresponde a la parte actora demostrar que el patrono incurrió en un hecho ilícito, tal y como lo alega en su escrito libelar, y por lo tanto, reclama los conceptos de lucro cesante, conceptos laborales diferentes al salario en referencia a los años de vida útil e indemnización por la sanción establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de manera que, el hecho controvertido en este caso, va dirigido a determinar, si ciertamente el patrono incurrió en un hecho ilícito y que por tal motivo, el ciudadano RAMON GUERRERO sufrió el accidente que originó su muerte, y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.
Así las cosas, al haber reconocido la parte demandada en la audiencia de juicio, que le adeuda a la parte demandante las indemnizaciones que se encuentran establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono estará obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones por accidente, ya provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional, la cual se encuentra establecida en el artículo 560 ejusdem. La teoría del riesgo profesional es la que hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es decir, aunque no haya habido negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia por parte del empleador o del trabajador, ésta es aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus empleados, esto es, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que haya producido el accidente, pueda ocasionar daños materiales y adicionalmente afectar moral o psíquicamente al trabajador.
La responsabilidad objetiva tiene su fundamentación en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que a través de éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es así, que los daños sufridos por el trabajador (que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos), cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes. Es por ello, que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
En este orden de ideas, al haber reconocido la parte demandada como ya se señaló anteriormente, que le adeuda a la parte actora la indemnización establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.
De manera que siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, el ciudadano RAMON GUERRERO perdió la vida en el accidente de trabajo, y la accionante (ANGELICA FUENMAYOR) estaba unida por vínculo familiar muy estrecho con aquel, ya que era su cónyuge, lo cual se aprecia, según las partidas de nacimiento consignadas, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, ya que se evidencia que la muerte fue a causa de un hecho delictual, tal y como se aprecia tanto de la información reseñada por el DIARIO PANORAMA, como de la nota informativa del Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, el cual señala: “…que en el lugar de los hechos se encontraba un ciudadano sin signos vitales, el cual al parecer sujetos desconocidos le efectuaron unos disparos, causándole la muerte, el mismo laboraba como vigilante de la empresa de seguridad CASA BLANCA..”, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa. En relación al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el ciudadano RAMON GUERRERO, tenía un grado de instrucción de tercer semestre de administración y contaduría, y la viuda del referido trabajador (hoy demandante de la indemnización por los daños morales sufridos) de oficios del hogar. Respecto a la posición social y económica del reclamante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que el ciudadano fallecido tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, las empresas de vigilancia no poseen un capital económicamente valioso. Por último en cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, considera quien suscribe esta decisión que la empresa observó una conducta diligente en el mantenimiento de las condiciones de seguridad, ya que le proveyó al ciudadano RAMON GUERRERO del armamento y radio, herramientas utilizadas para el desempeño de las labores de vigilante, aunado al hecho de que el daño causado fue por el hecho de un tercero, así mismo se evidencia que la accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de gastos funerarios, no puede tratarse en este caso en particular, al patrono con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como al que si lo cometió, ya que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono en el presente caso. (ver sentencia N° 1166, del 19-08-2005, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ).
En consecuencia, en este caso en concreto, tomando en consideración la edad del trabajador fallecido al momento de su muerte ( cincuenta y dos -52- años), el nivel de ingresos, y su grado de instrucción, y tomando en consideración que la empresa demandada observó una conducta diligente en el mantenimiento de las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, y que el daño fue causado por el hecho de un tercero, estima una indemnización justa y equitativa en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00Bs), por concepto de daño moral sobrevenido por la guarda de la cosa (armamento-estacionamiento) establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, cantidad ésta que deberá ser cancelada por la demandada a la parte accionante. Así se decide.
En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago condenado por concepto de Indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 567 ejusdem, en caso de accidente que ocasionare la muerte, los parientes del difunto tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, por lo tanto, de acuerdo a los recibos consignados, se pudo obtener un promedio del salario diario devengado por la víctima de Bs. 9.583, a su vez éste fue multiplicado por 30 días, para obtener el salario mensual, el cual fue multiplicado por los 2 años, obteniendo la cantidad de Bs. 6.899.760,00, cantidad ésta que deberá cancelar como Indemnización la empresa demanda a la parte actora. Así se decide.
En este orden de ideas es necesario aclarar que la cantidad entregada por la empresa a la ciudadana ANGELICA FUENMAYOR de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, 00 Bs), como presunta indemnización por muerte, dado que la empresa le restó a la cantidad inicial (3.265.000), los gastos funerarios por las cantidades de 30.000 y 285.000 Bolívares, y el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 950.000 Bolívares, todo lo cual da un total de 1.265.000 Bolívares, cantidad ésta que fue deducida de la suma inicial que entregaría la empresa como Indemnización por muerte, quien suscribe esta decisión declara que esta cantidad recibida por la actora se tomará en cuenta toda como gastos funerarios y de entierro, de manera que no será deducida del monto condenado por concepto de indemnización por muerte. Así se decide
En lo concerniente a los conceptos de, lucro cesante y otros conceptos laborales diferentes al salario, reclamados en el escrito libelar por la ciudadana ANGELICA FUENMAYOR; no se evidencia de actas prueba alguna tendiente a acreditar los extremos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil que involucran la culpa del patrono, ya que es carga de la parte actora demostrar los extremos, en relación a que el patrono haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o que actuó con impericia, lo cual no ocurrió en este caso. Dicho concepto, lo define la doctrina como el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento, es decir, un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expresa lo siguiente:
“En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”.
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…”.
En este orden de ideas, según lo antes expuesto el demandante no logró demostrar -como ya se dejó por sentado, cuando nos referimos al daño moral- el hecho ilícito del patrono, elemento primordial para la procedencia de este concepto, por lo tanto mal puede esta Juzgadora acordar el pago de esta reclamación, ya que no es procedente en derecho, toda vez que no fue comprobado el hecho ilícito del patrono por parte del actor; por lo que el referido concepto no es precedente en derecho. Así se decide.
En cuanto a la reclamación formulada sobre la sanción prevista en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario resaltar que las sanciones patrimoniales que establece esta Ley proceden, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo, aunado al hecho que no quedó evidenciado el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre ese hecho y el resultado, no siendo este el caso, ya que el ciudadano RAMON GUERRERO sabía al riesgo a que estaba expuesto, ya que antes de laborar para la demandada, había prestado sus servicios para otra empresa de vigilancia (PROTECA), además fue dotado de armamento y radio para desempeñar sus labores, en consecuencia, no es procedente en derecho dicha reclamación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELICA FUENMAYOR en contra de SEGUIRDAD CASABLANCA, C. A.
2.- Se condena a la parte demandada, SEGURIDAD CASABLANCA, C. A. a pagar a la actora, ciudadana ANGELICA FUENMAYOR la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral, y la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.899.760,00) por concepto de la indemnización establecida en los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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