REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de 2006
196° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-321
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: DANIEL CARABALI, ALVARO MENDOZA, CARLOS AGUDELO Y GUIDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 83.624.684, 83.624.750, 80.367.921 y 81.349.232, respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial del Demandante: JOSE LUCENA BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318 y de éste domicilio.
Demandada: CENTRAL LA PASTORA C.A. Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.952, bajo el Nro. 85, folios 138 vto. al 142 vto., del libro de Registro de Comercio Nro. 2 con posteriores modificaciones.
Apoderados Judiciales de la demandada: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ Y ARLINE DIAZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 48.195, 36.399, 62.811, 33.928 y 90.204 y de éste domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por los ciudadanos DANIEL CARABALI, ALVARO MENDOZA, CARLOS AGUDELO Y GUIDO PEREZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A. en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo de 2006, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 17 de marzo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 27 de abril de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 09 de mayo de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.
En el caso de marras, se constata del auto de admisión de la tercería, que fue otorgado el término de la distancia en beneficio del tercero, en tal sentido, conviene resaltar que tal institución ha sido concebida para el traslado de las personas de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto es diferente y se halle distante de aquel donde está la persona que debe concurrir a efectuarlo, por tal motivo, estos días se computan de forma primigenia por días calendarios consecutivos.
Ahora bien, verificado como ha sido el calendario del tribunal de instancia, denota este Juzgador que efectivamente el juez a quo no computó a los fines de la instalación de la audiencia preliminar el termino de la distancia concedido al tercero llamado a juicio, todo lo cual, implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que debe prevalecer en toda instancia.
De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancia indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al incurrir el juzgado a quo en un error en la notificación del tercero al haber obviado la concesión del término de la distancia del tercero llamado a juicio a los fines del computo para la instalación de la audiencia preliminar.
Considera quien juzga que tal accionar por parte del tribunal atentó contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, por consiguiente, es forzoso para este Tribunal ordenar que el juez de la sentencia recurrida fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar otorgando para ello el lapso establecido en el auto de admisión de la tercería de fecha 03 de marzo de 2005 (f. 19) así como el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso, declarar con lugar la apelación ejercida, en consecuencia se ordena al Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo de 2006.
En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez, La Secretaria.
Abog. William Simón Ramos Hernández
En igual fecha y siendo la 4:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,