REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000116

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Virgilio Jesús Franco Ezeiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.463.110 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Carlos Gonzalo Sánchez y Edgar Isaac Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 50.093 y 17.827 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Clínica Lara C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, tomo 1F.

Apoderado Judicial de la Demandada: Antonio José Fermín Bueno, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.648 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Virgilio Jesús Franco Ezeiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.463.110 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Clínica Lara C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, tomo 1F.

En fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo declara con lugar la demanda intentada en contra de la Clínica Lara C.A, en razón a ello los apoderados judiciales de las partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2006, tal como se evidencia a los folios 21 al 213 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionada y PARCILAMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora.

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este Juzgador dejar constancia que la parte accionada recurrente no compareció ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO el recurso de apelación por ella interpuesto.
En consecuencia este sentenciador pasará a pronunciarse solo en lo que respecta a la denuncia formulada por la parte actora recurrente. Así se decide.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

En relación a la denuncia formulada por la parte actora recurrente con respecto a que la instancia condeno el pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda, cuando lo correcto según sus dichos era hasta la fecha de la publicación del fallo.

Al respecto, es oportuno establecer que la parte actora, interpone la presente acción en fecha 30 de julio de 2002, demandando en esa oportunidad la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta evidente para quien Juzga, que a partir de esa fecha, éste se consideraba despedido (30 de julio de 2002), considerando de esta forma la contumacia por parte del empleador de cumplir con la reincorporación previamente ordenada; por lo cual es hasta esta fecha que debe tomarse en consideración para el cálculo de los salarios dejados de percibir tal y como lo estableció la sentencia de instancia y así se decide.

En otro orden de ideas, respecto a la indexación no acordada por la instancia, ha sido doctrina casacional reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la indexación debe ser acordada por el juez de oficio aún y cuando la parte actora no la haya solicitado ya que se trata de materia de orden público, tal como fue señalado en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1103, mediante la cual se estableció:

“La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores…”


En consecuencia y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, se ordena el pago por concepto de Indexación sobre los montos que fueron acordado por la instancia y ratificados por este juzgador, incluido el monto que resulte por concepto de salarios caídos, en virtud, de la mora en que incurrió la parte accionada, ante el incumplimiento de lo ordenado en sentencia definitivamente firme; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida esta como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2006, por el abogado Antonio Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2006, por el abogado Edgar Isaac Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de febrero de 2006.

En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 08:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E