REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de mayo de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000398

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Deisy Coromoto Palacios, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio.

Demandada: Panaderia, Pasteleria y Charcuteria La Princesa del Pan C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la abogada Belkis Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2006, en el juicio intentado en contra de la Panaderia, Pasteleria y Charcuteria La Princesa del Pan C.A. y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 10 de mayo de 2006.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2006, tal como consta en autos, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Las partes en el proceso tiene la ineludible necesidad de demostrar los hechos que invocan, de modo que, quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Sin embargo no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, ya que es necesario tener en cuenta los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción y las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad que tiene el juez de juicio en desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Por otro lado, también se podrá inadmitir cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

En el caso de marras, se constata que el presente recurso de apelación se centra en la prueba de informes solicitada a la inspectoria del trabajo, y que fuera negada por el tribunal de la causa manifestando que dicha información puede ser obtenida a través del mismo ente, ahora bien, verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por la recurrente este juzgador no evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en dicha prueba, por lo cual la misma debe ser admitida, asimismo se resalta a la instancia que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. En tal sentido y a pesar de que la prueba pueda ser obtenida por la parte promoverte por sí misma, el negar la prueba de informe promovida atenta contra el principio de libertad probatoria que debe garantizarse en todo proceso, en consecuencia, se ordena al Juez A quo admitir la prueba promovida y proceder de manera inmediata a librar el oficio conducente.

En este orden, tenemos que, una vez verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por la recurrente este juzgador no evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en la promoción de informes negadas por la instancia, por lo cual la misma deben ser admitida.

Cabe acotar que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, a pesar de que la prueba pueda ser obtenida por la parte promovente por sí misma, nada obsta, que ante la imposibilidad física o material puedan ser requerida mediante esta prueba de informes, todo en aras de garantizar el principio de libertad probatoria. Aunado a la máxima de experiencia que por diversas circunstancias y en especial en caso de organismos públicos puede ser tardío el trámite de copias certificadas. Por consiguiente, no pude el juzgador de instancia limitar el empleo de los medios probatorios legalmente estatuidos en beneficio de las partes y del proceso mismo.

En consecuencia, al no estar sustentada en causales de impertinencia o ilegalidad el fundamento de la negativa en la admisión de pruebas tal como lo prevé el legislador, no puede declararse su inadmisión, lo contrario atenta contra el principio de libertad de la prueba garantizado por el derecho a la defensa elevado a garantía constitucional.

Con fundamente a lo precedentemente sostenido, es forzoso para este Juzgador ordenar la admisión de las pruebas declarada inadmisible por el Juez de la instancia, en consecuencia se ordena librar a la brevedad posible el oficio correspondiente, a los fines de obtener la información solicitada. Así se decide.

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada BELKIS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la accionante, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir la prueba de informe y librar el oficio correspondiente, a los fines de que remitan la información solicitada.

Se MODIFICA el auto recurrido, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivo del recurso interpuesto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E