REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2006
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2006-430
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: VICTOR MANUEL PARRELLA FUENTES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.579.180 y de este domicilio.
Apoderado Judicial del Demandante: GONZALO RAMOS, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARIA RAMOS MIRANDA, GONZALO RAMOS MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 3.978, 44.414, 50.394 y 62.689, respectivamente y de éste domicilio.
Demandada: VENAMERICANA DE EDITORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 3-A, de fecha 03 de julio de 1991.
Apoderado Judicial del Demandante: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.028 y de éste domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2006, por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano Victor Manuel Parrilla Fuentes, en contra de la sociedad mercantil VENAMERICANA DE EDITORES
apoderada judicial de la parte actora, en el juicio seguido por el ciudadano Alfredo de Gouveia Dudamel, en contra de la sociedad mercantil Centro Médico Oncológico C.A, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 08 de marzo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 18 de abril de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2006, ocasión en la cual este Tribunal Superior Primero declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Superior Primero estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:
La institución del debido proceso ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por lo antes expuesto, la tendencia ha sido la de avalar en toda fase del proceso, las garantías legalmente constituidas en beneficio de las partes como manifestaciones del Estado de Derecho, entre las cuales se encuentran, el derecho a la defensa, el principio de la contradicción, el permitir a las partes el ejercicio de los recursos de que se dispone de y de los lapsos correspondientes, en tal labor la Sala de Casación Social ha flexibilizado las consecuencias del carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Proce|sal del Trabajo, al establecer en sentencia de fecha 15 de l mes de octubre de l año 2004, Caso Coca Cola FEMSA de Venezuela ) cuanto sigue:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
(…)Omissis
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior Primero a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.
De las actuaciones procesales se pone de manifiesto
Considera quien juzga que tal accionar por parte del tribunal atentó contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, provocando confusión en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Circunstancia que debe ineludiblemente considerar este Juzgado Superior en aras de la tutela de los derechos constitucionales de las partes y en especial del debido proceso.
En consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso, declarar con lugar la apelación ejercida, en consecuencia se ordena al Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.
Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 2006.
En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez, La Secretaria Acc.
Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Leslie Loeb
En igual fecha y siendo la 4:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Leslie Loeb