REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000458

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Juan Carlos Marín Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.434.011 y de este domicilio.

Abogado Asistente del Demandante: Enmis Carolina Duque Crespo, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.047 y de este domicilio.

Demandada: Ferreacabados del Pintor C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 2000, anotada bajo el N° 15, Tomo 14-A; hoy cambiada su denominación a Colorcenter Glasurit C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2004, inserta bajo el número 16, tomo 45-A, siendo modificados sus estatutos en fecha 31 de mayo de 2005, debidamente registrados en la referida fecha, bajo el N° 63, tomo 15-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Marisela Coromoto Parra, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 96.262 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 10 de mayo de 2006, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declara la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión inmediata del presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 16 de mayo de 2006, oportunidad en la cual, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del caso bajo análisis que la apelación interpuesta se dirige a impugnar el acta levantada el día 27 de marzo del presente año, dictada por el juzgado a quo, mediante la cual ordena la remisión de forma inmediata al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de valorar las pruebas conforme a la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio establecido, en sentencia N° 905, de fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual se estableció:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)…”


Al respecto considera oportuno este Juzgador manifestar, que efectivamente el Tribunal de instancia en estricto apego al criterio anteriormente referido, debía remitir de forma inmediata el presente asunto al Tribunal de Juicio, a los fines de que este decidiera una vez valoradas las pruebas insertas al mismo; sin embargo el acto recurrido no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite por el cual se remite al juzgador que en definitiva habrá de proferir decisión.

En relación a los autos de mero trámite ha sido clara pacifica y diuturna la Jurisprudencia al manifestar que ellos vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.

Aunado a lo anterior, en el caso de marras, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió oír el presente recurso de apelación; ya que la sentencia supra mencionada caso Coca – Cola FEMSA de Venezuela, es muy clara cuando establece:

“…En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…”


Así pues, es evidente que la sentencia que podrá ser objeto de apelación es la que dicte el Tribunal de Juicio, quién en definitiva es el que decidirá la causa, y es sobre esa decisión que las partes podrán apelar, y exponer en el Juzgado Superior, las defensas que consideren pertinentes, bien sea respecto a la cuestiones de fondo ó en relación a la circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide

Por todo lo antes expuesto, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del acta recurrida. Así se establece.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de abril de 2006, por la parte demandada, contra el acta dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia en aras garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que proceda a la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de conformidad a los fundamentos arriba expuestos.

Se CONFIRMA en todas sus partes, el acta recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E